-9resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4.
33.
La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que
los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando
particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los
límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las
partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al
considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar
las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio
es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de
amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos
pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5.
34.
Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los
elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y
el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver
que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y
testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma
el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los
principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.
A)
PRUEBA DOCUMENTAL
35.
Entre la prueba documental presentada por las partes, tanto la Comisión,
como los representantes y el Estado remitieron declaraciones testimoniales y
dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits) y declaraciones
juradas (supra párrs. 8, 9 y 10), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente
en su Resolución de 6 de agosto de 2004, los cuales la Corte estima necesario
resumir.
TESTIMONIOS
a)
Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes
4
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 63; Caso Molina Theissen.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de
julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de
2004. Serie C No. 107. párr. 56.
5
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 64; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 3, párr. 55; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr.
28.