-9resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente4. 33. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia5. 34. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente. A) PRUEBA DOCUMENTAL 35. Entre la prueba documental presentada por las partes, tanto la Comisión, como los representantes y el Estado remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits) y declaraciones juradas (supra párrs. 8, 9 y 10), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 6 de agosto de 2004, los cuales la Corte estima necesario resumir. TESTIMONIOS a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes 4 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 63; Caso Molina Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 22; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. párr. 56. 5 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 3, párr. 64; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 55; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 28.

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