-94proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos denunciados en el
proceso penal (supra párr. 104).
167. Por otra parte, además de no haber adoptado las medidas judiciales
necesarias para determinar el paradero de Ernestina y Erlinda, el Estado tampoco ha
adoptado otro tipo de medidas necesarias con tal fin.
168. Los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz tienen el derecho de
conocer lo que sucedió con aquellas y, si se hubiere cometido un delito, de que se
sancione a los responsables50. Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de
los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que
corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos
humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera
formalidad”51.
169. Estas medidas no solo benefician a los familiares de las víctimas sino también
a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a los
hechos alegados tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro52.
170. La Corte ha establecido que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la
impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las
violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”53.
171. En cuanto a la obligación estatal de investigar y, en su caso, sancionar a los
responsables, el proceso penal reabierto en el Juzgado de Primera Instancia de
Chalatenango se encuentra aún en tramite en la etapa de instrucción. Sin embargo,
la Corte observa que al archivar el mencionado proceso el 27 de mayo de 1998,
dicho Juzgado fundamentó jurídicamente el archivo en los artículos 125.2 y 126 del
Código Penal que se encontraba vigente, en los que se regulaba la prescripción de la
acción penal (supra párr. 48.25), sin ahondar en este punto. Asimismo, el Tribunal
nota que, tal como ha alegado el Estado (supra párr. 51.h), en el proceso penal
interno no se ha aplicado la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz,
la cual establece que no gozarán de amnistía, inter alia, quienes hubieren participado
en la comisión de los delitos de secuestro y extorsión. Sin embargo, dicha ley se
encuentra vigente en El Salvador y ha sido aplicada en otros casos.
172. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno
tendiente a investigar lo sucedido a Ernestina y Erlinda y, en su caso, sancionar a los
responsables, surta sus debidos efectos. El Estado deberá abstenerse de recurrir a
50
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 127; Caso Masacre Plan de
Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 96; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 256.
51
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 127; Caso Masacre Plan de
Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 96; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 256.
52
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 259; y Caso Bámaca Velásquez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de
febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77.
53
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 148; Caso 19
Comerciantes, supra nota 15, párr. 175; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 126.