-94proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos denunciados en el proceso penal (supra párr. 104). 167. Por otra parte, además de no haber adoptado las medidas judiciales necesarias para determinar el paradero de Ernestina y Erlinda, el Estado tampoco ha adoptado otro tipo de medidas necesarias con tal fin. 168. Los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz tienen el derecho de conocer lo que sucedió con aquellas y, si se hubiere cometido un delito, de que se sancione a los responsables50. Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”51. 169. Estas medidas no solo benefician a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a los hechos alegados tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro52. 170. La Corte ha establecido que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”53. 171. En cuanto a la obligación estatal de investigar y, en su caso, sancionar a los responsables, el proceso penal reabierto en el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se encuentra aún en tramite en la etapa de instrucción. Sin embargo, la Corte observa que al archivar el mencionado proceso el 27 de mayo de 1998, dicho Juzgado fundamentó jurídicamente el archivo en los artículos 125.2 y 126 del Código Penal que se encontraba vigente, en los que se regulaba la prescripción de la acción penal (supra párr. 48.25), sin ahondar en este punto. Asimismo, el Tribunal nota que, tal como ha alegado el Estado (supra párr. 51.h), en el proceso penal interno no se ha aplicado la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, la cual establece que no gozarán de amnistía, inter alia, quienes hubieren participado en la comisión de los delitos de secuestro y extorsión. Sin embargo, dicha ley se encuentra vigente en El Salvador y ha sido aplicada en otros casos. 172. La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar lo sucedido a Ernestina y Erlinda y, en su caso, sancionar a los responsables, surta sus debidos efectos. El Estado deberá abstenerse de recurrir a 50 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 127; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 96; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 256. 51 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 3, párr. 127; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 3, párr. 96; y Caso Tibi, supra nota 20, párr. 256. 52 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 259; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 77. 53 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 10, párr. 148; Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 175; y Caso Maritza Urrutia, supra nota 19, párr. 126.

Seleccionar párrafo de destino3