humanos 40 . En materia laboral, la libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad: (i) el derecho de formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 del propio articulo 16 41 ; y (ii) la libertad de toda persona de no ser compelida y obligada a asociarse 42. 22. En el caso Huilca Tecse, tras el reconocimiento de responsabilidad internacional realizada por el Estado peruano, la Corte IDH consideró que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse había configurado una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical 43. Además, el Tribunal Interamericano estableció que la ejecución de un líder sindical, no solo restringía la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el articulo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación 44. 23. Sobre las dos dimensiones del derecho de asociación, la individual y la social, la Corte IDH agregó que: 70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier [...] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de este, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica. 71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. 72. Las dos dimensiones mencionadas de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención45. 24. En ese mismo caso, la Corte IDH se refirió, por primera vez, al Protocolo de San Salvador y al Convenio No. 87 de la Organización Internacional de Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación; los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente46. 40 73. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 157 y Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 41 Además, la Corte en ese mismo caso, consideró que la Convención Americana es muy clara al señalar, en el articulo 16, que la libertad de asociación sólo puede estar sujeta a restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática y, que se establezcan en interés de la seguridad nacional, del orden público, de la salud o de la moral públicas o de los derechos o libertades de los demás. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 168. 42 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 158. 43 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 67. 44 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 69. 45 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párrs. 70, 71 y 72. 46 Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 74. 10

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