laboral para la protección y promoción de los intereses de los trabajadores. De esta
forma se pudo haber establecido las diferencias con la jurisprudencia anterior en
materia de asociación sindical.
II. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
18.
El derecho de “asociación laboral” en la jurisprudencia de la Corte IDH, fue
abordado solo en relación con la temática sindical, es decir, al derecho de asociación
sindical. Adicionalmente, también es muy importante puntualizar que pese a que el
artículo 19.6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San
Salvador”) contempla el derecho de asociación sindical (artículo 8.1.a del Protocolo de
San Salvador) como uno de los dos derechos expresamente mencionados como
exigibles ante los órganos del Sistema Interamericano, la jurisprudencia anterior de la
Corte IDH lo ha subsumido dentro del contenido del artículo 16 de la Convención
Americana. En este sentido, resulta ilustrativo hacer mención de aquellos estándares
que se han vertido en la materia de asociación sindical derivado de la expresión
“laboral”, contemplada en el artículo 16 del Pacto de San José.
19.
En cuanto a la función contenciosa, el tema sindical y de asociación ante la
Corte IDH ha versado sobre despidos de personas integrantes de sindicatos y
ejecuciones de líderes sindicales. En los casos Baena Ricardo Vs. Panamá 36 , Huilca
Tecse Vs. Perú 37 y Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú 38 , el Tribunal
Interamericano ha desarrollado el contenido del derecho de asociación “laboral��
consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana, relativo a las violaciones a la
asociación sindical.
20.
En el caso Baena Ricardo vs. Panamá, la Corte IDH consideró que para analizar
si se había configurado una violación del derecho a la libertad de asociación, ello debía
ser analizado en relación con la libertad sindical. Así, consideró que la libertad de
asociación, en materia sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir
organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y
programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o
entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que
cada persona pueda determinar, sin coacción alguna, si desea o no formar parte de la
asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización
de un fin licito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su
finalidad39.
21.
En este sentido, el Tribunal Interamericano consideró que la libertad de
asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los
intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos
36
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero
de 2001. Serie C No. 72.
37
Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie
C No. 121.
38
Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167.
39
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156.
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