prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos”33. Es decir, la Corte IDH identifica obligaciones concretas en relación con el derecho al trabajo (estabilidad laboral). 15. En cuanto a la violación del derecho a la estabilidad laboral como parte del derecho al trabajo, la Corte IDH concluye que: 151. En el caso concreto, el señor Lagos del Campo había trabajado como obrero aproximadamente 13 años en la referida empresa, y al momento de los hechos ocupaba el cargo de Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa y delegado pleno ante el CONACI. Con motivo de las manifestaciones recogidas en la entrevista publicada en la revista La Razón, en el contexto de las elecciones internas, el señor Lagos del Campo fue despedido bajo la causal de haber realizado una falta grave de palabra contra el empleador. El señor Lagos del Campo impugnó dicha decisión ante los órganos competentes, la cual fue avalada en segunda instancia, al considerar el despido se habría dado bajo causa justificada. Dicha decisión fue recurrida ante diversas instancias internas sin haber encontrado tutela, particularmente, respecto de su derecho a la estabilidad laboral, al alegarse causas injustificadas o carentes de motivos para el despido y afectaciones al debido proceso. Es decir, frente al despido arbitrario por parte de la empresa (supra, párr. 132) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para proteger la vulneración del derecho al trabajo imputable a terceros. Por ende, no se le reinstaló en su puesto de trabajo ni recibió ninguna indemnización ni los beneficios correspondientes. 152. Con motivo de ello, el señor Lagos del Campo perdió su empleo, la posibilidad de acceder a una pensión por jubilación, así como ejercer sus derechos como representante de los trabajadores. Tal incidente tuvo como consecuencia ciertas repercusiones en su vida profesional, personal y familiar (supra, párr. 72). […] 153. En vista de lo anterior, la Corte concluye que, con motivo del despido arbitrario del señor Lagos del Campo, se le privó de su empleo y demás beneficios derivados de la seguridad social, ante lo cual el Estado peruano no tuteló el derecho a la estabilidad laboral, en interpretación del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo34. 16. Como se hace alusión en la Sentencia: “[…] la Corte ha establecido […] su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma. Al respecto, el artículo 1.1 de la Convención Americana confiere obligaciones generales de respecto y garantía a los Estados [en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia a la luz de diversos artículos convencionales […]”. Y agrega: 154. […]En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado35. 17. Este primer análisis nos ha permitido observar que la Corte IDH desarrolla la violación del artículo 26 de la Convención Americana, concretamente, en relación con la estabilidad laboral. En este sentido, y ello constituye la esencia del presente voto, este mismo análisis pudo haberse seguido en la afectación del derecho de asociación 33 Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 149. 34 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 151, 152 y 153. 35 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra , párr. 154. 8

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