23 b) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía pagar las indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. En dicha Sentencia, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”; c) el depósito en forma íntegra y efectiva del monto de la indemnización correspondiente a los beneficiarios de las reparaciones menores de edad Luis Alvaro León Flores, hijo de la víctima Luis Antonio León Borja; e Ingrid Elizabeth Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez; en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” (punto resolutivo segundo de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). El Estado debía depositar los montos de tales indemnizaciones en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. Además, el Tribunal reitera que el Estado debe sufragar los gastos que genere dicho fideicomiso, y pagar los intereses compensatorios y moratorios generados durante el tiempo en que incurra en mora respecto de dicho depósito6; d) el pago de las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima Alejandro Rosales Alejandro (punto resolutivo segundo in fine de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001). La Corte considera necesario que el Perú se refiera a los montos correspondientes a los intereses moratorios, ya que según lo informado los pagos a dichas beneficiarias se realizaron los días 20 y 22 de julio de 2005 y, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia sobre reparaciones, el Estado debía depositar los montos de las indemnizaciones correspondientes a dichas beneficiarias en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana” en el transcurso del primer trimestre del año fiscal 2002. En dicha Sentencia, se dispuso que el Estado incurriría en mora si en ese plazo no cancelaba el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”. Al presentar sus observaciones sobre dichos pagos, los representantes señalaron que se encuentra pendiente que el Estado pague los intereses correspondientes por el tiempo en que incurrió en mora (supra Visto 26); e) las prestaciones de salud brindadas (punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 6 Cfr. Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 35, 36 y punto resolutivo segundo in fine; y Caso Barrios Altos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, Considerandos noveno, décimo, undécimo, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto.

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