2 6. El 16 de julio de 2007 la peticionaria presentó información adicional y manifestó su interés de buscar una solución amistosa. Mediante comunicación de 20 de agosto de 2007, la CIDH transmitió la información presentada al Estado e informó a ambas partes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de su Reglamento entonces vigente, había decidido ponerse a disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto y otorgándoles un mes para presentar sus observaciones. Mediante comunicación recibida el 29 de noviembre de 2007, la peticionaria reiteró su interés de buscar una solución amistosa y presentó información adicional, escrito que fue remitido al Estado para sus observaciones. 7. El 24 de septiembre de 2009, la peticionaria reiteró su interés en seguir el procedimiento de solución amistosa y presentó información adicional la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 2 diciembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH. El 3 de diciembre de 2010 y 15 de junio de 2011, se recibieron escritos de observaciones de la peticionaria los cuales fueron respectivamente trasladados al Estado para sus observaciones. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. La peticionaria 8. La peticionaria alega que su hija, la señora Balbina Rodríguez, quien para el momento de los hechos tenía 32 años de edad y ejercía la profesión de médico cirujano; habría sido víctima de tres actos de mala praxis médica practicados en el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A 2. Indica que el primero de éstos consistió en una cesárea realizada el 13 de agosto de 1998, durante la cual presentó complicaciones ya que “la placenta no se desprendió espontáneamente” y los médicos procedieron a extraérsela “a tirones, rota y a pedazos”, lo que le produjo una “intensa hemorragia”, por lo que su hija quedó en “estado agonizante”. Indica que el segundo acto se realizó el mismo día en horas de la tarde, al practicársele una “histerectomía parcial”, luego de la cual la señora Balbina fue llevada a la Unidad de Terapia Intensiva “en sumo estado de gravedad” ya que presentó “hemorragia interna […..] ligadura y perforación de ambos uréteres”, por lo que tuvo que ser sometida a una tercera operación en horas de la madrugada del 14 de agosto, en la que se le realizó “resección de cuello uterino […], desligamiento de ambos uréteres, ureterotomía con paso de catéteres uretrales y ligadura de ambas arterias hipogástricas”. 9. Manifiesta que el tercer acto se realizó el día 19 de agosto de 1998, cuando se procedió a retirarle los catéteres uretrales que le habían sido previamente colocados, sin que hubiese transcurrido el tiempo necesario para que “el tejido uretral dañado se regenerara”. La peticionaria indica que, como consecuencia de este último acto, el 20 de agosto de 1998, la señora Balbina tuvo que ser sometida a una cuarta intervención para colocarle nuevos catéteres uretrales, sin embargo el tejido uretral “no logr[ó] regenerarse en su totalidad”, por lo que fue sometida a una quinta operación el día 8 de febrero de 1999, en la cual se le practicó una “aplasia”, reconstrucción de los uréteres, cierre de fístula en un riñón y fijación de la vejiga a músculo PSOAS de la pierna izquierda. 10. Alega que los hechos descritos provocaron consecuencias permanentes en la vida diaria de su hija, que implicaron varias intervenciones quirúrgicas y constante atención médica. Señala que la señora Balbina Rodríguez tuvo que permanecer “casi un año completamente inválida y reducida a silla de ruedas”, y que si bien había recobrado la habilidad de caminar, debido a las 2 La peticionaria indica que dichos actos se encuentran tipificados como el delito de “lesiones personales gravísimas” conforme a lo establecido en el artículo 422, ordinal 2º en conexión con el artículo 416 del Código Penal de Venezuela.

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