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que fue acordada por el Tribunal de Control en fecha 4 de junio de 2010. Indica que presentó un
recurso de apelación contra dicho fallo, que fue anulado mediante decisión de alzada de 22 de
noviembre de 2010. Sin embargo señala que, hasta junio de 2011, se encontraba pendiente la
realización de la audiencia para que un nuevo Tribunal de Control se pronunciara sobre la solicitud
de sobreseimiento 7.
15.
La peticionaria alega que, a pesar de los distintos recursos que interpuso a lo largo
del proceso penal, éstos eran decididos de forma tardía y no resultaron en la práctica un mecanismo
efectivo para remediar los “actos de negligencia” cometidos, y para que los operadores del sistema
de justicia cumplieran con los plazos y etapas procesales establecidas en la legislación. En ese
sentido, señala que además de haber impugnado las referidas decisiones, ante la “inminente
amenaza de denegación de justicia” y para evitar que la acción penal prescribiera, el 19 de junio de
2001 presentó también una acción de amparo constitucional, que alega no habría sido conocida de
forma oportuna por la autoridad judicial competente. Aduce que el 9 de julio de 2001, interpuso
ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, nueva acción de amparo constitucional sobrevenido “solicitando que se rescatase la acción de
amparo y fuese enviada directamente al juez competente” 8.
16.
Señala que el recurso de amparo fue posteriormente declarado inadmisible por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de 28 de mayo de 2003.
Sostiene que si bien esta decisión resolvió que los actos realizados por la peticionaria constituían
actos que interrumpían la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo
110 del Código Penal venezolano, cuando el proceso se extiende por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable – que en el caso era de tres años-, más la mitad del mismo, sin que haya sido
causado por culpa del imputado, opera la prescripción de la acción penal. En ese sentido, manifiesta
que desde el 13 de agosto de 2006, habría operado la prescripción del delito, por lo que cualquier
pronunciamiento judicial tendría “necesariamente [y] por seguridad jurídica”, que pronunciarse en
ese sentido, con lo cual ya no habría posibilidad de “obtener justicia” a nivel interno.
17.
En consecuencia, la peticionaria alega que al haber quedado excluida la posibilidad
de juzgamiento de los responsables de las lesiones ocasionadas, la señora Balbina Rodríguez
también ha perdido la posibilidad de interponer una eventual acción civil de indemnización por
daños y perjuicios, dada la prejudicialidad que exige la legislación venezolana para establecer
responsabilidad civil derivada del delito.
18.
De igual forma, la peticionaria plantea que conforme a lo establecido en el COPP,
para este tipo de casos el tiempo que el Ministerio Público tenía para dictar el acto conclusivo de la
fase preparatoria, era un “lapso discrecional”, por lo que no habría contado con un mecanismo
idóneo para lograr que la Fiscalía cumpliera con el mandato establecido en la ley, de ejercer la acción
penal respecto de la cual posee la titularidad. Indica que por su parte, el Código de Enjuiciamiento
Criminal establecía que “en toda causa iniciable de oficio, cualquier particular, agraviado o no
pod[ía] constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la instrucción del sumario
respectivo”. En ese sentido, sostiene que con la entrada en vigencia del COPP, se habría causado
un perjuicio al haber “despojado” a la presunta víctima de la posibilidad de ejercer e impulsar la
acción penal, frente a la inactividad procesal de las autoridades del sistema de administración de
7
Mediante comunicación recibida el 15 de junio de 2011, la peticionaria informó que hasta ese momento, la
audiencia había sido diferida en once oportunidades y la última fecha fijada para su realización había sido el 22 de junio de
2011.
8
Indica que dicho Tribunal declinó su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
cual mediante decisión de 6 de enero de 2002, acordó como medida cautelar la interrupción del lapso de prescripción de la
acción penal, hasta tanto se decidiera la acción de amparo inicialmente presentada.