7 30. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, y que no exista una decisión firme en el referido proceso penal iniciado en el año 1999, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. 31. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. 2. Plazo para presentar la petición 32. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 33. En el presente caso, los hechos materia del reclamo se iniciaron en el mes de agosto de 1998 y la petición fue recibida el 6 de mayo de 2002, cuando dentro del proceso penal, aún estaba pendiente que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la fase preparatoria establecido en la legislación venezolana, habiendo tenido conocimiento de la causa desde el mes de julio de 1999. Asimismo se encontraba pendiente la resolución del recurso de amparo presentado por la peticionaria el 9 de julio de 2001, y respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había avocado conocimiento desde el 6 de enero de 2002. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso en cuestión, en particular el curso del proceso penal interno y los argumentos sobre una presunta demora indebida y la denegación de justicia, la Comisión Interamericana concluye que la petición fue presentada dentro de un período razonable, con lo cual se satisface el requisito dispuesto en el artículo 32.2 de su Reglamento. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 34. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados

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