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a la inserción de esta disposición en las Declaraciones Americana y Universal de 1948 consistió
en el reconocimiento de la necesidad de llenar una laguna en ambas: proteger los derechos
del individuo contra los abusos del poder público, someter todo y cualquier abuso de todos los
derechos individuales al juicio del Poder Judicial en el plano do derecho interno4.
8.
En suma, la consagración original del derecho a un recurso efectivo ante los jueces o
tribunales nacionales competentes en la Declaración Americana (artículo XVIII) fue
transplantada para la Declaración Universal (artículo 8), y, de esta última, para las
Convenciones Europea y Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25,
respectivamente), así como para el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas (artículo 2(3)). El artículo 8 de la Declaración Universal, y las disposiciones
correspondientes en los tratados de derechos humanos vigentes, como el artículo 25 de la
Convención Americana, establecen el deber del Estado de proveer recursos internos adecuados
y eficaces; siempre he sostenido que dicho deber constituye efectivamente un pilar básico no
sólo de tales tratados como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, y su
aplicación correcta tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia (material y
no sólo formal) en nivel nacional.
9.
Además, esta disposición-clave encuéntrase íntimamente vinculada a la obligación
general de los Estados, consagrada igualmente en los tratados de derechos humanos, de
respetar los derechos en éstos consagrados, y asegurar el libre y pleno ejercicio de los mismos
a todas las personas bajo sus respectivas jurisdicciones5. Encuéntrase además vinculada a las
garantías del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana)6, en la medida en
que asegura el acceso a la justicia. De ese modo, mediante la consagración del derecho a un
recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, de las garantías del
debido proceso, y de la obligación general de garantía de los derechos protegidos, la
de amparo, ya entonces consagrado en las legislaciones nacionales de muchos países de la región. Tanto
fue así que, en la Conferencia de Bogotá de abril de 1948, la referida Declaración Americana tuvo su
artículo XVIII adoptado por unanimidad de las 21 Delegaciones presentes. Sobre el legado de la
Declaración Americana de 1948, cf. A.A. Cançado Trindade, "O Legado da Declaração Universal de 1948
e o Futuro da Proteção Internacional dos Direitos Humanos", 14 Anuario Hispano-Luso-Americano de
Derecho Internacional (1999) pp. 197-238.
.
Cf. A. Verdoodt, Naissance et signification de la Déclaration Universelle des Droits de l'Homme,
Louvain, Nauwelaerts, [1963], pp. 116-119; A. Eide et alii, The Universal Declaration of Human Rights A Commentary, Oslo, Scandinavian University Press, 1992, pp. 124-126 e 143-144; R. Cassin, "Quelques
souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de droit contemporain (1968) n. 1, p. 10; R.
Cassin, "La Déclaration Universelle et la mise en oeuvre des droits de l'homme", 79 Recueil des Cours de
l'Académie de Droit International de La Haye (1951) pp. 328-329.
4
.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1(1); Convención Europea de
Derechos Humanos, artículo 1; Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, artículo 2(1).
5
.
Sobre la protección judicial y las garantías del debido proceso legal bajo la Convención
Americana, cf. A. A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on
Human Rights", in The Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes),
Hong Kong, University of Hong Kong, 1997, pp. 4-11; A.A. Cançado Trindade, "Judicial Protection and
Guarantees in the Recent Case-Law of the Inter-American Court of Human Rights", in Liber Amicorum in
Memoriam of Judge J.M. Ruda, The Hague, Kluwer, 2000, pp. 527-535.
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