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nacionales competentes, consagrado en el artículo 25 de la Convención, es una garantía
judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer9, y
que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares
básicos no sólo de la Convención Americana, como del propio Estado de Derecho en una
sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el
sentido de perfeccionar la administración de la justicia a nivel nacional, con los cambios
legislativos necesarios a la consecución de este propósito.
El origen - poco conocido - de ésta garantía judicial es latinoamericano: de su
consagración originalmente en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes
del Hombre (de abril de 1948)10, fue transplantada a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (de diciembre de 1948), y de ahí a las Convenciones Europea y
Americana sobre Derechos Humanos (artículos 13 y 25, respectivamente), así como al
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (artículo 2(3)). Bajo la
Convención Europea de Derechos Humanos, en particular, ha generado un considerable
jurisprudencia11, a la par de un denso debate doctrinal.
Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención Americana
pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se requiere la
incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes.
Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por el hecho de no
haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de aplicar siempre la
garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste íntimamente ligado a la
obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual, a su vez,
atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el sentido
de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho interno. Los
artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la Convención
Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos
obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que
requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos
últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a
establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva
a los mismos12. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del
.
Su importancia fue señalada, por ejemplo, en el Informe de la Comisión de Juristas de la OEA
para Nicaragua, de 04.02.1994, pp. 100 y 106-107, párrs. 143 y 160, publicado seis años después; cf.
A.A. Cançado Trindade, E. Ferrero Costa y A. Gómez-Robledo, "Gobernabilidad Democrática y
Consolidación Institucional: El Control Internacional y Constitucional de los Interna Corporis - Informe de
la Comisión de Juristas de la OEA para Nicaragua (04.02.1994)", 67 Boletín de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales (2000) n. 137, pp. 603-669.
9
.
Al momento en que, paralelamente, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas
todavía preparaba el Proyecto de Declaración Universal (de mayo de 1947 hasta junio de 1948), como
relatado, en un fragmento de memoria, por el rapporteur de la Comisión (René Cassin); la inserción de la
disposición sobre el derecho a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales en la Declaración
Universal (artículo 8), inspirado en la disposición correspondiente de la Declaración Americana (artículo
XVIII), se efectuó en los debates subsiguientes (de 1948) de la III Comisión de la Asamblea General de
Naciones Unidas. Cf. R. Cassin, "Quelques souvenirs sur la Déclaration Universelle de 1948", 15 Revue de
droit contemporain (1968) n. 1, p. 10.
10
11
.
Cf. infra.
12
.
La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia