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materia (como ampliamente reconocido en la bibliografía especializada), la Corte una vez más
tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal
(artículos 25 y 8 de la Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la
Convención en el sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos
sus efectos propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación
necesariamente evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica:
"En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que
un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva
y en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117).
22.
O sea, en el entender de la Corte, - en una luminosa Opinión Consultiva que hoy
constituye un marco en su jurisprudencia y en toda su historia (juntamente con la Opinión
Consultiva n. 18 sobre Condición Jurídica y Derechos de Los Migrantes Indocumentados), simplemente no hay debido proceso sin el recurso efectivo ante los jueces o tribunales
nacionales competentes, y lo dispuesto en los artículos 25 y 8 de la Corte encuéntrase
ineluctablemente vinculado, no sólo en el plano conceptual, sino también - y sobre todo - en
el hermenéutico. La Corte agregó, en la referida Opinión Consultiva n. 16 sobre El Derecho a
la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso
Legal, que hay que estar atento para asegurar y para que se pueda constatar que todos los
justiciable
"disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido
proceso legal (...)" (párr. 119).
V.
La Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención
Americana en la Jurisprudence Constante de la Corte Interamericana.
23.
En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha consistentemente unido, con
el debido razonamiento, la consideración de las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana, como lo ejemplifican debidamente sus Sentencias sobre los casos
Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) versus Perú (del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las
Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 48-66), Baena Ricardo y Otros versus
Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang versus Guatemala (del
25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107130, 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez
Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El
Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005,
párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167),
Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín
Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del
23.06.2005, párrs. 145-177), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párrs.
193-241), y Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86)19.
.
Y cf. also, en el mismo sentido, sus Sentencias sobre los casos Niñas Yean y Bosico versus
República Domicana (del 08.09.2005, párr. 201), y Palamara Iribarne versus Chile (del 22.11.2005,
párrs. 120-189.
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