5 detención; las múltiples acciones legales iniciales realizadas por este hecho, la falta de información de parte de las autoridades sobre el paradero final de la [presunta] víctima o sus restos; la falta de acceso a la justicia en el caso y a conocer la verdad de lo ocurrido”. 20. El Estado objetó la declaración de la señora Huamaní Anampa. Al respecto, señaló que “lo referente al contexto de violencia en Huanta, responde más a las características propias de un peritaje que a una declaración testimonial de una presunta víctima”. Asimismo, indicó que el que la declaración versara sobre la desaparición del señor Tenorio Roca “corresponde precisamente a un aspecto que no se encuentra probado y es […] materia central del presente caso”. Finalmente, sostuvo que “el objeto de la declaración […] coincide en lo sustancial con las declaraciones propuestas de la señora Marlene Tenorio Huamaní [y] Jorge Tenorio Huamaní” por lo que, en razón del principio de economía procesal, consideró “que se debe rechazar la declaración testimonial de la señora Cipriana Huamaní Anampa, o en su defecto, las declaraciones de la señora Marlene Tenorio Huamaní o del señor Jorge Tenorio Huamaní”. De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte que rechazara la declaración o que precisara su objeto. 21. Con relación a la primera observación formulada por el Estado, esta Presidencia considera que, en su condición de presunta víctima resulta procedente 6 que la señora Cipriana Huamaní declare sobre el contexto del presente caso, en relación con los hechos y circunstancias acaecidos en Huanta al momento de la ocurrencia de la alegada desaparición de su esposo. 22. Respecto a la segunda observación, se resalta que le corresponde a la Corte, en la debida etapa procesal, realizar la valoración de los argumentos y de las pruebas de las partes según las reglas de la sana crítica, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 7. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 8. Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con la declaración de la presunta víctima. 23. En lo referente a la tercera observación, la cual está estrechamente relacionada con aquellas referidas a las presuntas víctimas Marlene Tenorio Huamaní y Jorge Tenorio Huamaní la Presidencia destaca la utilidad de las declaraciones de las personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 9. Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son suficientes para rechazar las declaraciones de ninguno de los tres testigos. ii) Marlene Tenorio Huamaní 6 Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 8 de julio de 2013, Considerando 8. 7 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 11. 8 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Velázquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 19 de marzo de 2015, Considerando 20. 9 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 13.

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