tortura de Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, la cual
no se encuentra en el Informe de Fondo y cuya responsabilidad no se ha determinado por las
autoridades internas, y v) amenazas y acosos denunciados por el testigo Edidxon Villamizar
durante la audiencia pública.
48. Sobre este punto, los representantes indicaron que el Informe No. 41/15 de la Comisión
hace referencia al “modus operandi de los falsos positivos como patrón de ejecuciones
extrajudiciales en Colombia para la época de los hechos”, en los que se incluyen: i) los
elementos que permiten concluir la existencia de un patrón de ejecuciones extrajudiciales
atribuidas al Ejército Nacional; ii) los pronunciamientos de órganos internacionales de
protección a derechos humanos en los que se corrobora dicha práctica; iii) la población
afectada por violaciones al derecho a la vida: campesinos, obreros, sindicalistas, líderes
comunitarios, periodistas, defensores de derechos humanos y trabajadores sociales y iv) la
respuesta de la administración de justicia a estos hechos. Agregaron que en la referida sección
de contexto, habían sostenido que existía un patrón de violaciones al derecho a la vida en el
que se presentaban los siguientes elementos: i) las víctimas eran personas civiles en condición
de indefensión; ii) que perdieron la vida a manos de miembros de la fuerza pública; iii) que
las Fuerzas Militares intentan justificar su actuación alegando la existencia de un combate, y
iv) que se alteró́ la escena del crimen. Concluyeron que tal como se advierte, sus
consideraciones sobre el contexto, desarrollan y amplían el patrón constatado por la Comisión
por lo que no es cierto que haya un exceso frente al marco fáctico del Informe No. 41/15. Por
último, indicaron que la referencia a la “doctrina de enemigo interno” se encuentra referida al
Informe No. 41/15 de la Comisión, y a sus consideraciones sobre manuales contrainsurgentes
respecto de los cuales “la agencia estatal” solicitó su exclusión, “constituyen en efecto una
concreción y desarrollo de dicha doctrina”. La Comisión no presentó observaciones
relacionadas con este punto.
B.2. Consideraciones de la Corte
49. Con respecto a lo anterior, de acuerdo a su jurisprudencia constante, el marco fáctico
del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe
de Fondo con excepción de los hechos que se califican como supervinientes, siempre que se
encuentren ligados a los hechos del proceso. Ello sin perjuicio de exponer aquellos que
permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de
Fondo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte 40.
50. Sobre el primer punto mencionado por el Estado, a saber el capítulo sobre el alegado
“modus operandi de falsos positivos y que se dedica a demostrar un contexto general de
ejecuciones extrajudiciales”, el Tribunal constata que los representantes desarrollaron
aspectos de ese alegado patrón que constituyen ampliaciones y aclaraciones a hechos que
están contenidos en el Informe de Fondo. En efecto, los alegados hechos que explican con
más amplitud la situación de contexto y la doctrina que utilizaban las fuerzas de seguridad
del Estado para llevar a cabo los operativos de contrainsurgencia, puede ser considerada como
información complementaria y por lo tanto, admisible en este proceso.
51. En lo que respecta el contexto en el departamento de Arauca, esta Corte únicamente
tomará en consideración aquellos alegatos de hecho que permitan ampliar o aclarar hechos
de la misma naturaleza a los de este caso. Por otro lado, la información sobre la identificación
de los presuntos captores de los señores Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero y Albeiro
Ramírez Jorge se refiere a una identificación sin que existan sentencias ejecutoriadas contra
estas personas y su identificación no es necesaria dentro del caso más allá de lo que se refiere
Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, párr. 148.
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