formuló “basado en la jurisprudencia colombiana” y también “debido a la demora del proceso
y por ende de la indemnización ya que desde el día de la muerte de la víctima han trascurrido
veintitrés años aproximadamente”. No solicitó reparación por lucro cesante a favor de la
víctima directa.
221. El Estado alegó que en el escrito de solicitudes, y argumentos presentado por el
“Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo” y la “Corporación Jurídica Humanidad Vigente”,
se requiere la suma correspondiente a US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos
de América) como reparación para cada una de las víctimas previamente mencionadas. El
Estado observó que los solicitantes no precisaron qué perjuicios se indemnizarían con el pago
de dicha suma. Indicó que tampoco se expuso con claridad cuáles son los elementos que
sustentan la cuantificación planteada, y concluyó que su reconocimiento no resulta
procedente. Frente a la indemnización requerida a título de daño emergente respecto de lo
ocurrido a los señores Quiñónez Bárcenas, Romero Reyes y Ramírez Jorge sostuvo que en el
escrito de solicitudes se mencionan una pluralidad de gastos, sin que ellos se encuentren
debidamente sustentados. Observó que los representantes no solicitaron el reconocimiento
de lucro cesante con respecto al señor Elio Gelves Carrillo. En consecuencia sostuvo que no
se cuentan con elementos para que la Corte reconozca alguna suma por dicho concepto con
respecto a esas personas.
E.3. Alegatos sobre el daño inmaterial
222. Los representantes solicitaron por concepto de daño inmaterial US$ 359.020 (trescientos
cincuenta y nueve mil veinte dólares de los Estados Unidos de América) para la Familia
Quiñónes, US$ 566.257 (quinientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y siete dólares de
los Estados Unidos de América) para la Familia Romero, y US$ 700.000 (setecientos mil dólares
de los Estados Unidos de América) para la Familia Ramírez. Además solicitaron que se ordene
el pago de daños a derechos convencionales o constitucionalmente protegidos de US$ 400.000
(cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Familia Quiñónes, US$
700.000 (setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Familia Ramírez,
y US$ 600.000 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Familia
Romero. Por último, en los casos de Gustavo Villamizar Durán y Elio Gelves, requirieron 300
salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) – US$ 77.000 (setenta y siete mil
dólares de los Estados Unidos de América)- para cada uno de ellos y para cada uno de sus
familiares por cada derecho violado. El representante del señor Carlos Arturo Uva Velandia y
de sus familiares indicó que las reparaciones como las inmateriales se deberán considerar de
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte. El Estado ya se había referido de forma genérica a
este alegato al indicar que no correspondía que se ordenaran reparaciones adicionales a las
ya otorgadas a nivel interna por estos conceptos.
E.4. Consideraciones de la Corte
a) Daño material
223. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos
en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la
pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los
hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos
del caso241.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 359.
241
-74-