cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de ésta. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales, y e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. 232. Por otra parte, este Tribunal nota que las víctimas directas de privación arbitraria a la vida de este caso no han sido indemnizadas a nivel interno. Por tanto, aun cuando determinados familiares de las víctimas han recibido indemnización por concepto de daño material y moral en la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana (equiparable a las indemnizaciones por daño material e inmaterial en la jurisdicción interamericana), la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a favor de las seis víctimas directas del presente caso. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre privación arbitraria a la vida, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las seis víctimas directas de privación al derecho a la vida declaradas en este caso por concepto de indemnización inmaterial. Los montos dispuestos a favor de las personas antes mencionadas deben ser pagados a sus familiares de acuerdo a los criterios establecidos en el párrafo anterior, y en el plazo establecido en el párrafo 240 de la Sentencia. 233. Por último esta Corte de encuentra que las reparaciones pecuniarias recibidas por los familiares del señor Carlos Arturo Uva Velandia a consecuencia de la condena en el marco del proceso penal en contra del Soldado Rodríguez Burgos no deben ser tenidas en cuenta para descontarlas de las sumas que se orden en el presente Sentencia a favor de esas personas. Ello se debe al hecho que esos pagos no fueron ordenados por la comisión de un hecho ilícito atribuible al Estado. F. Costas y Gastos 234. Los representantes solicitaron, por concepto de costas y gastos, la suma de US$ 23.700,00 (veinte y tres mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) para CCAJAR y de monto US$ 11.380,00 (once mil trecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) para Humanidad Vigente, lo cual contempla los gastos incurridos en el trámite ante la Comisión, honorarios así como las erogaciones realizadas durante el proceso ante la Corte. Por su parte, el representante del señor Carlos Arturo Uva Velandia y sus familiares indicó que había fijado “como porcentaje mínimo el treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales de la suma recaudada”. Asimismo requirió que se ordene al Estado cancelar los gastos y costas del proceso en que han incurrido las víctimas y sus representantes, los cuales deben ser tasados de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Interamericana entre otras variables. Remitió documentación probatoria que acredita gastos por la suma de US$ 2.059,14 (dos mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con catorce centavos) relacionados con la comparecencia de Diego Fernando Lozano Becerra, Daney Suarez Arguello Wilmar a la audiencia pública del presente caso celebrada en Panamá. -78-

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