155. Como la Corte ha señalado, “la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente” y su propia salud, y “aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales” 191. Para garantizar dicha participación, la Corte, citando al Tribunal Europeo, ha subrayado que un elemento esencial de la participación pública es la capacidad del individuo de impugnar actos u omisiones oficiales que afectan sus derechos ante una autoridad independiente 192. 2. Estándares interamericanos sobre empresas y derechos humanos 156. La CIDH recuerda que a la luz del deber de garantía previsto en el artículo 1.1 de la CADH y la interpretación que sobre el mismo han hecho los órganos del Sistema Interamericano, los Estados partes deben prevenir razonablemente la conculcación de los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, integridad personal, y aquellos contenidos en el artículo 26 en el contexto de las actividades empresariales. Lo anterior incluye adoptar un marco jurídico que permita asegurar la protección de dichos derechos y que proporcione acceso efectivo a recursos para las víctimas en casos de violaciones a tales derechos. Entre las acciones que aseguren un marco jurídico adecuado, el Estado deberá exigir que las empresas bajo su jurisdicción ejerzan la diligencia debida en materia de derechos humanos a fin de identificar, prevenir y mitigar los riesgos de vulneración de los derechos en el marco de sus actividades193. En esa línea, la CIDH ha subrayado claramente que para garantizar los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales los Estados tienen deberes específicos de regulación, prevención, supervisión e, investigación y acceso a reparación194. Estas obligaciones resultan reforzadas frente a actores privados que realizan actividades 195 que involucran intereses fundamentales de la sociedad y derechos básicos de las personas. 157. Si bien en virtud del derecho internacional de los derechos humanos son los Estados quienes originariamente asumen de forma directa las obligaciones allí dispuestas, tales obligaciones pueden proyectar efectos en el comportamiento de terceros como son las empresas196. Estos efectos se cristalizan cuando los Estados formulan, supervisan y adjudican responsabilidades jurídicas explícitas y vinculantes dirigidas hacia el respeto de los participación ciudadana y el acceso a la información ambiental en el Perú. Véase, Ley General de Ambiente. Ley No. 28611 de octubre de 2005 y D.S. Nº 002-2009-MINAM, de enero de 2009. Disponibles en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/12772/Ley-N_-28611.pdf y https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/385528/Decreto_Supremo_N__002-2009-MINAM20191013-25586-1osph4f.pdf 191 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 228. 192 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párr. 229, citando TEDH, Caso Dubetska y otros Vs. Ukrania, No. 30499/03. Sentencia de 10 de febrero de 2011, párr. 143; TEDH, Caso Grimkovskaya Vs. Ukrania, No. 38182/03. Sentencia de 21 de julio de 2011, párr. 69, y TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119. 193 CIDH. Informe No 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la fábrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 144. 194 CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 80-146. 195 Ver. CIDH. Informe No. 102/13. Caso 12.723. Fondo. TGGL. Ecuador, párrs. 141, 142 y 143. Citando. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 99; y CrEDH. Caso Storck Vs. Alemania, No. 61603/00. Sección Tercera. Sentencia de 16 de junio de 2005, párr. 103. En dicho caso, el Tribunal Europeo estableció que: “El Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la integridad física, bajo el artículo 8 de la Convención [Europea de Derechos Humanos]. Con esa finalidad, existen hospitales administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede absolverse completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a individuos u organismos privados. […][E]l Estado mant[iene] el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones […] privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una licencia, sino también una supervisión competente y frecuente, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico están justificados”. Ver también Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 319. Ver. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Elaborados por el Representante Especial del Secretario General para la cuestió n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas mediante resolució n 17/4, de 16 de junio de 2011. Principio 1. Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicció n por terceros, incluidas las empresas. A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentació n y sometimiento a la justicia. 196 La Comisión recuerda que la Corte IDH ha indicado que “de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares”. Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. 33

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