consecuencia de la operación de la empresa metalúrgica y el incumplimiento del PAMA. Así por ejemplo, el Estado reconoce que el Complejo Metalúrgico aportaba el 99% de los contaminantes del aire presentes en la cuenca de La Oroya, haciéndose necesario un seguimiento detallado al cumplimiento de las medidas que tal macro-emisor debería cumplir para la disminución de emisiones fugitivas y chimeneas211. En ese sentido, para la CIDH no existe en principio controversia sobre el menoscabo que ha ocasionado en los derechos de la población. Sin perjuicio de ello, lo que corresponde determinar a la Comisión es si el daño causado y afectaciones generadas a los derechos humanos de los pobladores de La Oroya puede ser atribuible al Estado, en particular, si este ha tomado las acciones pertinentes a la luz de sus obligaciones internacionales de respetar y garantizar los derechos humanos involucrados como de la obligación específica de progresividad para la realización de dichos derechos. 167. La Comisión inicia por destacar que el origen de las severas afectaciones al medio ambiente sano y salud de las presuntas víctimas se circunscriben a las operaciones mineras metalúrgicas realizadas en la localidad de La Oroya, inicialmente a través de una empresa estatal y luego mediante una empresa transnacional privada. En ese sentido, en línea con la jurisprudencia interamericana, la responsabilidad del Estado frente a este tipo de actos se analizará en un primer momento a la luz de su obligación de respetar y garantizar los derechos en juego, particularmente mediante los deberes específicos mencionados en la sección anterior. Asimismo, se analizará si tales actos u omisiones estatales, además, pueden comprometer sus obligaciones de respetar tales derechos, así como de la faceta de progresividad relacionada con los DESCA. - En relación con las obligaciones de respeto y garantía 168. A partir de los hechos probados, para la CIDH es evidente que el Estado ha tenido conocimiento de todas las actividades referidas realizadas por la empresa metalúrgica y de los impactos que estas causaron sobre la población de La Oroya. El Estado también ha informado sobre distintas acciones tomadas para enfrentar dicha situación como procesos administrativos sancionatorios contra la empresa privada o la vigilancia sanitaria en la zona. No obstante, como se analizará a continuación, la CIDH constata que, luego de más de 23 años de iniciado el proceso de privatización y más de 14 años de emitida la sentencia del Tribunal Constitucional, no ha existido reparación integral para las personas afectadas ni medidas de fondo que impidan que los hechos continúen sucediendo, pese al cese temporal de operaciones de la empresa en la actualidad. Es decir, dichas acciones no han sido efectivas para detener ni mitigar las actividades contaminantes lesivas. 169. El deber general de garantizar los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales tiene como componentes el deber de regular el comportamiento de las empresas respecto de los derechos que pueden afectar, prevenir vulneraciones a tales derechos, así como de supervisar y fiscalizar las actividades privadas. Ello se asocia a que, actividades de extracción y procesamiento de recursos minerales, por su naturaleza, son actividades de alto riesgo que pueden llegar a impactar en la vida e integridad de las personas. De allí que el cumplimiento del deber de prevención tiene una estrecha vinculación con la existencia de un marco regulatorio robusto, y un sistema de supervisión y fiscalización coherente en los Estados que estén dirigidos a evitar o mitigar la vulneración de los derechos de la población en el área de influencia en que las empresas realizan tales operaciones. 170. La CIDH observa que el Estado peruano no cumplió con la debida diligencia en la ejecución de estos deberes específicos, como se explicará a continuación: 171. En primer lugar, en cuanto a la regulación, la Comisión observa que, según la información disponible en el expediente, entre 1974 y 1997 una empresa estatal era la encargada de conducir las operaciones mineras en la zona. El Estado no acreditó que existiera una normativa que tuviera controles regulatorios ambientales estrictos ni un marco institucional estatal dirigido a que dichas actividades respeten y reúnan las condiciones para proteger la salud de las personas y la propia viabilidad de los ecosistemas y el medio ambiente en el mediano y largo plazo. Si bien la información obrante en el presente asunto se refiere a impactos sobre la salud y el medio ambiente por lo menos a partir de 1999, para la CIDH es evidente que mientras operaba la empresa estatal CENTROMIN en la zona desde 1974 no existían responsabilidades y obligaciones ambientales claras que buscaran asegurar efectivamente que las emisiones, vertimientos y disposición de desechos y sustancias tóxicas en las operaciones mineras y Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenta Atmosférica de La Oroya” de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de 2006. Anexo 1 a la petición inicial. 211 36

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