especiales de protección para resguardar los derechos de niños y niñas225. Tales medidas deben estar basadas en
el principio del interés superior de la niña y niño consagrado en el artículo 3.1. de la Convención DN226, el que se
funda en la dignidad misma del ser humano, sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo,
con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 227 . En cumplimiento de este deber, el Estado debe prestar
especial atención a las necesidades y derechos de niñas y niños, en consideración a su condición particular de
vulnerabilidad 228 . Además, debe determinar sus derechos en función de sus necesidades, entendiéndoles como
verdaderos “sujeto[s] de derecho y no sólo como objeto[s] de protección”229. En efecto, todas las niñas y niños, y
particularmente los más pequeños, deben ser respetados como personas por derecho propio 230, son sujetos de
derecho y no simples objetos de tutela.
204. Sobre el derecho a la salud de niños y niñas, la CIDH llama la atención de que la infancia es un periodo único
de rápido desarrollo físico y psicológico, durante el cual se puede alterar de un modo permanente e irreversible la
salud física, mental y emocional de los niños y las niñas. En ese marco, considera relevante mencionar que el Comité
de los Derechos del Nino ha indicado que el derecho a la salud “no solo abarca la prevención oportuna y apropiada,
la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, sino también el derecho del niño
a crecer y desarrollarse al máximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del más
alto nivel posible de salud, mediante la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que
determinan la salud. El enfoque integral en materia de salud sitúa la realización del derecho del niño a la salud en
el contexto más amplio de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos”231.
205. Asimismo, respecto a la interdependencia del derecho a la salud con el derecho al medio ambiente sano de
niños y niñas “[l]os Estados deben adoptar medidas para hacer frente a los peligros y riesgos que la contaminación
del medio ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos”232, incluyendo acciones concretas que
hagan frente a los impactos sobre los niños y niñas de las actividades que más contribuyen al fenómeno del cambio
climático como consecuencia de las emisiones tóxicas que emiten, al ser una gran amenaza a la salud y desarrollo
infantil y empeorar las disparidades en la realización de dicho derecho en este grupo etario.
206. La CIDH destaca que el interés superior de los niños y las niñas y los derechos al desarrollo y supervivencia
de estos, en tanto principios rectores de interpretación y aplicación de los derechos humanos de este grupo
poblacional, son determinantes para la realización del derecho a la salud y deben ser tomados especialmente en
cuenta como fundamento de todas las decisiones que se adopten con respecto al tratamiento y atención de salud
que se les provea, niegue o suspenda en el contexto en el que se encuentran. Los Estados deben establecer
procedimientos y criterios con base a estos principios para orientar las estrategias y planes sanitarios que
pretendan dar respuestas preventivas ante los riesgos existentes para la salud de niños y niñas como de los
tratamientos y rehabilitación sanitaria que requieran.
207. Como parte de la obligación de garantizar este derecho, la Comisión subraya que deben existir servicios de
salud especializados que tengan como centro las particularidades de la salud, desarrollo y crecimiento de los niños
y niñas, y consideren sus necesidades, contexto y condiciones propias. Además, dichos servicios deben tomar
debidamente en cuenta la opinión de los niños y niñas en relación con su salud, ser accesibles para ellos, prestados
sin discriminación y en cantidad y calidad suficientes.
Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 62; Sentencia Instituto de Reeducación del Menor, párr.
147.
226 El artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño destaca la necesidad de tener en cuenta el interés superior del niño en todas las
medidas concernientes a estos, indicando expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.”.
227 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 56.
228 Corte IDH. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de 2009. Series C No. 211 (Sentencia Masacre de las Dos Erres), párr. 184.
229 Corte IDH. Opinión Consultiva Condición jurídica y derechos humanos del niño, párr. 28.
230 CDN. Observación General No. 7 (2006). Realización de los derechos del niño en la primera infancia. CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de
2006 (Observación General No. 7), párr. 5.
231 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15. CRC/C/GC/15, 17 de abril de 2013, párr. 2
232 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 15. CRC/C/GC/15, 17 de abril de 2013, párrs. 49 y 50.
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