a través de un criterio cuestionable “enfermedades crónicas”, excluir el tratamiento en
salud, y que generaban una diferencia de trato injustificada entre personas con
enfermedades catastróficas, impidieron el acceso de Martina Vera Rojas al tratamiento
de salud que le había sido ordenado. A partir de lo anterior, consideró que el Estado era
responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 19 y 26 de la Convención. Lo que
quiero destacar, es que la Corte configuró la violación del derecho a la salud (artículo
26), a partir de la noción de riesgo para el derecho a la vida o a la integridad que hubiere
podido implicar la falta de acceso al tratamiento médico. De manera que, una vez más
no es claro si existe una violación autónoma del derecho a la salud, o si esta solo se
configura en su relación con los derechos contemplados en los artículos 4 y 5 de la
Convención Americana.
8.
Me refiero concretamente a cuando se señala que, “La Corte advierte que esta
disposición, al no establecer ningún requisito adicional para el retiro del RHD, más allá
de la consideración acerca de la naturaleza “crónica” de la enfermedad, constituía un
riesgo para los derechos humanos, pues podía restringir el acceso a un tratamiento
médico que podía ser fundamental para preservar la salud, integridad y vida de las
personas”26. Igualmente, hablo de cuando en la sentencia se dispone que “la Corte
advierte que los problemas regulatorios de la Circular No. 7 permitieron que la
aseguradora adoptará una decisión que, además de excluir el RHD en favor de Martina,
lo cual conllevaba un riesgo para su salud, su integridad personal y su vida, obligaba a
Martina a continuar con su tratamiento médico en condiciones que no eran adecuadas
para su estado de salud, y las necesidades especiales que surgían en virtud de su
condición como niña con discapacidad, afectando así las posibilidades de una existencia
digna”27.
9.
De otra parte, debo señalar que en esta oportunidad, al margen de las
inconsistencias de esta argumentación relacionadas también con la naturaleza de las
obligaciones derivadas del derecho a la salud, el aparente consenso regional en relación
con su alcance y contenido y las dificultades de interferir en los modelos de prestación
de servicios de salud, sin tomar en consideración las particularidades económicas,
sociales y políticas de cada Estado, tuvo como consecuencia una interpretación
cuestionable del principio de complementariedad al cual me referiré en el siguiente
apartado.
III.
EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
10.
En la sentencia se reconoce que el Estado, a través de la Jueza Árbitro, acogió la
solicitud elevada por los padres de Martina, y restituyó y reparó la situación de la niña
al considerar que la modificación de la Circular No. 7 desconocía sus derechos
fundamentales, y en consecuencia ordenó la reinstalación de los servicios y la
indemnización por los daños causados en el lapso en el que la ISAPRE no prestó los
servicios de salud28. Igualmente, la Corte tuvo en cuenta que la Circular IF/282 la
Intendencia de Fondos y Seguros de Chile, dejó sin efectos la Circular No. 7 y eliminó la
exclusión de enfermedades crónicas dentro de los planes de atención a personas con
enfermedades catastróficas29. No obstante, en la decisión se sostiene que no cesó el
ilícito internacional tomando en cuenta dos argumentos. En primer lugar, que “[…] es
incuestionable que, en el caso, la niña no ha sufrido consecuencias graves en razón de
26
27
28
29
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Cfr.
Caso
Caso
Caso
Caso
Vera
Vera
Vera
Vera
Rojas
Rojas
Rojas
Rojas
y
y
y
y
otros
otros
otros
otros
vs.
vs.
vs.
vs.
Chile,
Chile,
Chile,
Chile,
párr. 126.
párr. 130.
párrs. 140-141.
párrs. 142.
4