aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
92.
El artículo 1.1 establece que
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
93.
El artículo 2 de la Convención Americana dispone
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
1.
Cuestión previa sobre las reparaciones administrativas y judiciales y delimitación del
objeto del presente caso
94.
La Comisión observa que la defensa del Estado de Chile se concentró en informar en detalle
sobre su programa administrativo de reparaciones y las prestaciones recibidas por las víctimas del caso. Al
respecto, la Comisión nota que la pretensión de los peticionarios no es solicitar que se realice un examen en
abstracto de convencionalidad del programa administrativo de reparaciones. Tampoco han controvertido los
peticionarios que las presuntas víctimas recibieron algunas prestaciones por parte del Estado en el marco de
dicho programa. Desde el inicio los peticionarios han centrado sus argumentos en lo que consideran una
denegación de justicia por la aplicación de la prescripción civil a sus acciones judiciales de reparación. De los
hechos probados resulta que el rechazo de las referidas acciones judiciales se debió precisamente a la
aplicación del plazo de prescripción civil y no se efectuó referencia alguna a la participación de las presuntas
víctimas en el programa de reparaciones administrativas.
95.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera pertinente referirse de manera preliminar
a la argumentación estatal, a fin de delimitar el objeto del análisis de fondo que se efectúa en las secciones
subsiguientes del presente informe.
96.
La Corte Interamericana ha indicado que “de existir mecanismos nacionales para determinar
formas de reparación, esos procedimientos y [sus] resultados deben ser valorados” y que, a tal efecto, debe
considerarse si los mismos “satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad” 118 .
Específicamente sobre el programa administrativo de reparaciones de Chile, en el caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile, la Corte expresó que “valora positivamente la política de reparación de violaciones a derechos
humanos adelantada por el Estado”119.
97.
Ahora bien, más allá de este reconocimiento genérico y sin consecuencias jurídicas concretas
en el citado caso, posteriormente en el caso García Lucero y otras vs. Chile, la Corte Interamericana indicó que:
118 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 189. Citando. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 303.
119 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Párr. 161.
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