124.
Por otra parte, en el caso de Argentina, la Comisión observa que el artículo 2561 del Código
Civil y Comercial fue modificado para que la norma relativa a prescripción y “plazos especiales” estableciera
que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”156.
125.
Asimismo, en el propio caso del Estado de Chile existen fallos judiciales recientes en los
cuales se ha indicado que no resulta aplicable el plazo de prescripción de las acciones civiles por este tipo de
violaciones de derechos humanos. Si bien la Comisión entiende que este no es un criterio uniforme a nivel
interno en Chile, considera pertinente citar en este punto lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en fallo
23.583-2014 de 20 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
Que, tratándose de delitos como los investigados, que la comunidad internacional ha
calificado como de lesa humanidad, la acción civil deducida en contra del Fisco tiene por
objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de un agente
del Estado, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la
interpretación de las normas de derecho interno, en conformidad a la Constitución Política
de
la
República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los
principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración
normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a
reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política.
Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla
efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia,
comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis,
dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes estatales
durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al
gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella
potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se
estudia, el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda
de jure (…).
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las disposiciones del derecho
interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de
indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las
normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las
víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo
internacional que ha sido reconocido por Chile (…).
Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a la víctima y sus familiares
consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no
deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento (…).
Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de
derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en
contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de
suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido157.
156 Ver Artículo 2561 del Código Civil y Comercial Comentado. Disponible en: http://universojus.com/codigo-civil-comercialcomentado/articulo-2561
157 Ver. Suprema 23583-2014. Imprescriptibilidad de la acción reparatoria en contra del Fisco por violación a derechos
humanos. 20 de mayo de 2015. Disponible en: http://www.i-juridica.com/2015/05/21/suprema-23583-2014-imprescriptibilidad-de-laacción-reparatoria-en-contra-del-fisco-por-violación-a-derechos-humanos/.
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