1) Análisis del presente caso 126. Tomando en cuenta la consideraciones previas efectuadas supra párrs. 94 – 104 respecto de la delimitación del objeto del presente caso, la Comisión observa que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para acceder a una indemnización por violaciones a los derechos humanos es la acción civil de indemnización. En todos los casos bajo análisis las decisiones de rechazo que quedaron en firme 158 aplicaron el instituto de la prescripción de la acción civil. 127. La Comisión estima que la aplicación de la figura de la prescripción de la acción civil en los casos materia del presente asunto, constituyó una restricción en la posibilidad de obtener una reparación por los mismos. 128. Tomando en cuenta lo anterior, corresponde determinar si esta restricción se ajusta a los estándares interamericanos. Para tal efecto, como en otros casos, la Comisión acudirá a un juicio de proporcionalidad que incluye los siguientes elementos: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii) la idoneidad, es decir, la determinación de si existe una relación lógica de causalidad de medio a fin entre la distinción y el fin que se persigue; (iii) la necesidad, esto es, la determinación de si existen alternativas menos restrictivas e igualmente idóneas; y (iv) la proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el balance de los intereses en juego y el grado de sacrifico de uno respecto del otro159. 129. El Estado no argumentó ante la Comisión sobre el fin legítimo perseguido con la restricción de la posibilidad de obtener una reparación, mediante la aplicación de la prescripción de la acción civil para hechos como los del presente caso, por lo que no resultaría necesario continuar con los pasos subsiguientes de este análisis. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima útil formular algunas consideraciones adicionales, entendiendo que la seguridad jurídica puede ser uno de los fines perseguidos mediante la prescripción de la acción civil. Estas consideraciones no implican un pronunciamiento genérico sobre dicha figura sino que se limita a la aplicación de la misma a crímenes de lesa humanidad como los cometidos en el presente caso. 130. En cuanto al primer y segundo elementos del juicio de proporcionalidad, la CIDH considera que la seguridad jurídica puede constituir un fin legítimo y que puede existir, en abstracto, una relación de idoneidad entre dicha seguridad jurídica y el establecimiento de periodos de prescripción para las acciones civiles de reparación. Sin embargo, respecto del requisito de necesidad, la Comisión estima que el Estado no demostró que resulta indispensable aplicar la prescripción a las acciones civiles de reparación por crímenes de lesa humanidad para efectos de garantizar la seguridad jurídica. Por el contrario, si se entiende que el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público y la paz en las relaciones sociales, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. 131. Además, en términos de proporcionalidad en sentido estricto, la Comisión considera que a las reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos, debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad jurídica. 132. Asimismo, tomando en cuenta los estándares descritos en las secciones anteriores, la Comisión considera que existe claridad en la jurisprudencia interamericana sobre la inconvencionalidad de la aplicación de la figura de prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos. La Comisión entiende que la razón de ser de dicha prohibición se relaciona con el carácter 158 La Comisión observa que los recursos de casación interpuestos a nivel interno fueron declarados desiertos por razones que los peticionarios identificaron como formales. 159 CIDH. Informe No. 53/16. Caso 12.056. Fondo. Gabriel Oscar Jenkins. Argentina. 6 de diciembre de 2016, Párr.139; CIDH, demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Karen Atala e Hijas, 17 de septiembre de 2010; párr.86. 27

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