8
11.
Que el Estado ha manifestado que está consciente de que los hechos denunciados no
habían sido aún esclarecidos por el órgano de persecución penal (supra Visto 9, inciso f)).
Además, resaltó que los esfuerzos realizados hasta ese momento “no [eran] suficientes para
evitar y/o contrarrestar las acciones ilícitas cometidas en contra de la familia Peccerelli
Monterroso y demás miembros de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala” (supra
Visto 9, inciso h)).
12.
Que el Estado tiene el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en
organizaciones no gubernamentales, así como a otros grupos o individuos que trabajen a favor
de la defensa de los derechos humanos, ya que el trabajo que éstas realizan constituye un
aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su
posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción5.
13.
Que el Estado debe utilizar todos los medios posibles para evitar un daño irreparable a
los miembros de la FAFG. Al respecto, esta Corte considera que el derecho a la vida y el
derecho a la integridad personal “no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación
negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para
garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el
artículo 1.1 de la Convención Americana” 6.
14.
Que la participación positiva por parte del Estado y los representantes en la coordinación
para la implementación de las medidas de protección en el presente caso constituye un avance
importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
Convención Americana (supra Visto 11, incisos a) y e)).
15.
Que los antecedentes aportados por las partes (supra Considerando 9), relativos a los
hechos acaecidos a los miembros del FAFG, demuestran prima facie una situación de extrema
gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros,
así como de los familiares de su Director.
16.
Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la aplicación de presunciones
ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en
distintas ocasiones. En consecuencia, este Tribunal considera que es necesaria la protección de
dichas personas, a través de medidas provisionales, a la luz de lo dispuesto en la Convención
Americana.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento,
5
Cfr. Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, considerando décimo cuarto.
6
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota
1, considerando décimo sexto; Caso del Internado Judicial de Monagas “La Pica”. Medidas Provisionales,
supra nota 5, considerando décimo octavo; y Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el
“Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando décimo quinto.
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