Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68
del Reglamento. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las
sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
7.
La Corte advierte que el Estado presentó su solicitud de interpretación dentro del plazo
de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada
el 10 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 8 de marzo
de 2022, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los
demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente
capítulo.
IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8.
Este Tribunal analizará la solicitud del Estado para determinar si, de acuerdo con la
normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido
o alcance de algún punto de la Sentencia.
9.
La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede
utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha
solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna
de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece
de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte
resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia
respectiva a través de una solicitud de interpretación 2.
10.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de
interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya
fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una
decisión 3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han
sido resueltas en la Sentencia 4. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar
que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 5.
A. Solicitud de interpretación del Estado respecto a la reincorporación de
magistrados y la posibilidad de recurrir decisiones, así como sobre la
adecuación normativa ordenada como garantía de no repetición
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
11.
El Estado solicitó a la Corte que interprete la sentencia emitida en el presente caso,
en relación con los párrafos 204 y 206, y el punto resolutivo 10. En específico, solicitó que
la Corte aclare y precise lo considerado en el párrafo 206 de la Sentencia. Al respecto, el
2
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 433, párr. 10.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de
3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
4
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Interpretación de la
Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
5
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Casa Nina Vs.
Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11.
3