A. Falta de comparecencia del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento .. 4 B. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la muerte de Francisco García Valle ................................................................................................................. 5 C. Elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos............................................................................................................... 10 D. Publicación y difusión de la Sentencia ..................................................................................... 21 E. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos ........................................................................................................................................ 22 F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ............................................................... 23 A. Falta de comparecencia del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento 6. El 31 de enero de 2019 los representantes solicitaron a esta Corte que convocara una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, a la luz de la “crisis sociopolítica” que Nicaragua venía enfrentando desde abril de 2018 y su efecto sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el presente caso y pendientes de acatamiento. Mediante nota de la Secretaría de 13 de febrero de 2019 se comunicó que, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención y los artículos 15.1 y 69.3 del Reglamento de la Corte, el Presidente del Tribunal había decidido convocar a las partes y la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual tendría lugar el 11 de marzo de 2019. Ello, a los fines de recibir de parte del Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo primero de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 28), así como escuchar las observaciones de los representantes y el parecer de la Comisión al respecto. El 8 de marzo de 2019, el Estado informó que no asistiría a dicha audiencia pública, por considerarla “desgastante” e “innecesaria, puesto [que] ha cumplido con la elaboración de los protocolos establecidos en el punto resolutivo 11” de la Sentencia. A la vez, informó su “decisión de no cumplimiento” de la reparación ordenada en el punto resolutivo noveno del Fallo. 7. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto (supra Considerando 2). Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas 11. Esto incluye, necesariamente, el deber del Estado de presentarse a las audiencias convocadas por el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorga el referido artículo 69.3 de su Reglamento. 8. En el presente caso, la negativa de Nicaragua a presentarse a la audiencia de supervisión de cumplimiento por considerarla “innecesaria”, junto con la decisión de “no [dar] cumplimiento” a una de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, constituye un frontal y grave desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por este Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 12. Desde que la Corte Interamericana comenzó́ a 11 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 11. 12 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico -4-

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