legales, constitucionales y convencionales presentes en el caso. En específico, argumentaron
que el traslado 1) afectaba su dignidad como ser humano; 2) impedía satisfacer sus
necesidades naturales y culturales; 3) representaba un trato cruel, inhumano y degradante;
y 4) que el convenio entre la provincia de Neuquén y la Nación sería inconstitucional. El
Tribunal Superior de Justicia de Neuquén rechazó el recurso extraordinario federal debido a
un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmaba que “el traslado de
condenados de una provincia a otra, decidido con apoyo de normas de derecho común y
procesal, es tema ajeno al recurso extraordinario” 76 . El tribunal afirmó que “aunque el
[abogado Gustavo] Vitale invocó la afectación de derechos constitucionales, no demostró que
el realojamiento de Blanco en la Unidad 6 de Rawson importe, en sí mismo, un detrimento
de las garantías federales expresadas” 77.
VIII
FONDO
76.
El presente caso versa sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y
condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor
del país. Dichos traslados presuntamente habrían afectado los derechos a la integridad
personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no
ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías
judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
77.
Dichos traslados tuvieron lugar en el marco de un Convenio entre la Provincia de
Neuquén y el Servicio Penitenciario Federal, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera
condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el
servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano
federal. Las personas privadas de libertad quedarían sometidas a la ley penitenciaria nacional
y las resoluciones del Servicio Penitenciario Nacional.
78.
Para abordar dichas cuestiones, la Corte desarrollará su análisis jurídico en el siguiente
orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena
trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la
protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la
protección judicial.
VIII-1
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, LA FINALIDAD DE READAPTACIÓN SOCIAL
DE LA PENA Y LA PROHIBICIÓN A QUE LA PENA TRASCIENDA DE LA PERSONA DEL
DELINCUENTE 78; DERECHOS A NO SER VÍCTIMA DE INJERENCIAS A LA VIDA
FAMILIAR 79, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA 80, Y DERECHOS DEL NIÑO 81
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), Fallos, T. 303, p. 256, “Fiscal c/Palacio, Vicente, y otros”.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folios
1162 al 1172).
78
Artículos 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6 de la Convención Americana.
79
Artículo 11.2 de la Convención Americana.
80
Artículo 17.1 de la Convención Americana.
81
Artículo 19 de la Convención Americana.
76
77
19
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos