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85.
El artículo 20 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2.
Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo
territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a
cambiarla.
86.
El derecho a la nacionalidad está reconocido por el derecho internacional.
Este Tribunal considera que se trata de un derecho de la persona humana y ha
manifestado que
[l]a nacionalidad [...] debe ser considerada como un estado natural del ser
humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política
sino también de parte de su capacidad civil77.
87.
Sobre el artículo 20 de la Convención, la Corte ha establecido que éste abarca
un doble aspecto:
[e]l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo
de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de
su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo
contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese
modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de
aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo78.
88.
No obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y
regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado
este Tribunal, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho
internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la
reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados,
sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos 79.
89.
El ordenamiento jurídico interno peruano reconoce el derecho a la
nacionalidad. Así, de conformidad con el artículo 2.21 de la Constitución peruana,
“[t]oda persona tiene derecho [...] a su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de
ella”. De igual manera, el artículo 53 de dicha Constitución dispone que “[l]a
nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad
peruana”.
90.
La Corte observa que es un hecho probado que el señor Ivcher fue ciudadano
israelí hasta el año 1984 y que posteriormente a esta fecha adquirió la ciudadanía
peruana por naturalización (supra párr. 76.a).
Cabe apreciar que tanto la
Convención Americana como la legislación interna peruana reconocen el derecho a la
77
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la
naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 32.
78
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 100;
y Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización,
supra nota 77, párr. 34.
79
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 78, párr. 101.
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