12. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan la excepción del artículo 46.2.b de
la Convención Americana porque consideran que se les impidió el agotamiento de los recursos
internos. Sostienen en tal sentido que el 2 de diciembre de 2004 el Tribunal Constitucional
aprobó una resolución en la que resolvió.
Establecer que para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la
25-160, adoptada por el H. Congreso Nacional el 25 de noviembre de 2004, por supuesta
violación de la constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la
acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional.3
13. Los peticionarios afirman que la acción de inconstitucionalidad no es idónea ni efectiva
para cuestionar el acto de cesantía, en la medida en que una presunta víctima no puede
comparecer por sí misma, puesto que se necesitan las firmas de mil ciudadanos para ejercerla,
o la intervención del Defensor del Pueblo. Sostienen además que no es adecuada porque no
está diseñada para proteger derechos humanos, sino que está diseñada para impugnar normas
que contravienen la Constitución. Por último, afirman que no tiene la capacidad de reparar
violaciones de derechos humanos, sólo para hacer cesar los efectos de una norma jurídica. La
Constitución no otorga facultades al Tribunal Constitucional para otorgar medida reparatoria
alguna cuando se aplica la acción de inconstitucionalidad. Con respecto a la vía contencioso
administrativa, señalan que tampoco era un recurso adecuado porque, en última instancia, la
resolvería la Corte Suprema de Justicia que no era independiente ni imparcial.
14. Conforme a los peticionarios, la resolución que negó la posibilidad de presentar el recurso
de amparo violó el artículo 25 de la Convención Americana. Además, sostienen que la
resolución no fue dictada por un juez natural, en un procedimiento no previsto con anterioridad
en la ley, y que no se respetaron las garantías mínimas. En este sentido, alegan que los
magistrados no fueron notificados, ni acusados por haber cometido alguna infracción a la ley.
Sostienen que tampoco tuvieron la oportunidad de defenderse, ya que la moción fue
presentada en sesión extraordinaria a las 23:05 y se resolvió a las 23:45 del mismo día. Al
mismo tiempo, alegan que la falta de definición previa del procedimiento de destitución
constituye una violación del artículo 9 de la Convención Americana.
15. También alegan la violación del artículo 23 de la Convención Americana porque los
magistrados fueron impedidos ilegítima y abruptamente de ejercer su derecho a desempeñar
las funciones públicas para las que fueron designados indefinidamente en octubre de 1997.
Finalmente, alegan la violación del artículo 24 del instrumento, porque los magistrados fueron
tratados de manera discriminatoria de conformidad con la percepción que el gobierno tenía
sobre su afinidad política. Cuatro de los vocales destituidos, supuestamente afines al gobierno,
fueron designados nuevamente.
16. Conforme a los peticionarios, el 17 de abril de 2005 el Congreso Nacional declaró nula la
resolución por la que se designó a la Corte Suprema de facto por considerar que no se
ajustaban al marco constitucional. Sin embargo, los magistrados que habían sido cesados en
noviembre de 2004 nunca fueron reintegrados en sus cargos.
B.
El Estado
17. El Estado alega que el 8 de diciembre de 2004 el Congreso ecuatoriano, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, resolvió cesar a los magistrados de la Corte Suprema.
Al hacerlo, el Congreso interpretó la disposición transitoria vigésima quinta de la Constitución y
determinó que el periodo de duración de los cargos de los magistrados de la Corte Suprema
había concluido en enero de 2003.4 Conforme al Estado, a diciembre de 2004 los magistrados
se encontraban en funciones prorrogadas, porque habían sido designados en 1997, antes de
entrar en vigencia la disposición constitucional de 1998 que establece la duración indefinida del
3 Aprobada en sesión en Pleno y publicada en el registro oficial N° 477 de 8 de diciembre de 2004.
4 Los funcionarios e integrantes de organismos designados por el Congreso Nacional y el Contralor General del Estado
designado, a partir del 10 de agosto de 1998 para un período de cuatro años, en virtud de las disposiciones de esta
Constitución, permanecerán en el desempeño de sus funciones hasta enero del año 2003.
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