IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
23. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto a quienes Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que
Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977,
fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión
tiene competencia ratione personae7 para examinar la petición.
24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho Tratado.
25. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para
el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
26. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
B.
Otros requisitos para la admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
27. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de las
peticiones presentadas a la CIDH está sujeta al requisito de previa interposición y agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. El preámbulo de la Convención Americana expresa que la
protección internacional de dicho instrumento de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados. En ese sentido, la regla del
previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su
derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente
válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.
28. El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la
Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces
para solucionar la presunta violación de derechos humanos. La Corte Interamericana ha
establecido que cuando, por razones de hecho o de derecho, los recursos internos no estén
disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos de la obligación de agotarlos.8 Si el recurso
interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente inaccesible
para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para remediar la situación
jurídica.
29. Con respecto al recurso de inconstitucionalidad, el artículo 277 de la Constitución
ecuatoriana establece taxativamente las los sujetos con legitimación activa para interponer
7 Respecto de las siguientes presuntas víctimas: Ernesto Albán Gómez, Jorge Andrade Lara, Santiago Andrade Ubidia,
José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Teodoro Coello
Vásquez, Alfredo Contreras Villavicencio, Arturo Donoso Castellón, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo
Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Milton Moreno Aguirre, Galo Pico Mantilla, Hernán Quevedo Terán, Jorge Ramírez
Álvarez, Carlos Riofrío Corral, Clotario Salinas Montaño, Armando Serrano Puig, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo
Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez y Gonzalo Zambrano Palacios.
8 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo
17.
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