IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 23. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae7 para examinar la petición. 24. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho Tratado. 25. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 26. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana. B. Otros requisitos para la admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 27. El artículo 46.1.a de la Convención Americana establece que la admisibilidad de las peticiones presentadas a la CIDH está sujeta al requisito de previa interposición y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El preámbulo de la Convención Americana expresa que la protección internacional de dicho instrumento de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados. En ese sentido, la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos. 28. El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos. La Corte Interamericana ha establecido que cuando, por razones de hecho o de derecho, los recursos internos no estén disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos de la obligación de agotarlos.8 Si el recurso interno está concebido de una manera tal que su ejercicio resulta prácticamente inaccesible para la presunta víctima, ciertamente no hay obligación de agotarlo para remediar la situación jurídica. 29. Con respecto al recurso de inconstitucionalidad, el artículo 277 de la Constitución ecuatoriana establece taxativamente las los sujetos con legitimación activa para interponer 7 Respecto de las siguientes presuntas víctimas: Ernesto Albán Gómez, Jorge Andrade Lara, Santiago Andrade Ubidia, José Julio Benítez Astudillo, Armando Bermeo Castillo, Eduardo Brito Mieles, Nicolás Castro Patiño, Teodoro Coello Vásquez, Alfredo Contreras Villavicencio, Arturo Donoso Castellón, Galo Galarza Paz, Luis Heredia Moreno, Estuardo Hurtado Larrea, Ángel Lescano Fiallo, Milton Moreno Aguirre, Galo Pico Mantilla, Hernán Quevedo Terán, Jorge Ramírez Álvarez, Carlos Riofrío Corral, Clotario Salinas Montaño, Armando Serrano Puig, José Vicente Troya Jaramillo, Rodrigo Varea Avilez, Jaime Velasco Dávila, Miguel Villacís Gómez y Gonzalo Zambrano Palacios. 8 Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17. 7

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