se le practicó una “aplasia”, reconstrucción de los uréteres, cierre de fístula en un riñón y fijación de la
vejiga a músculo psoas de la pierna izquierda.
5. Comunica que su hija al momento de la cesárea tenía 31 años y 3 hijos, estaba casada y ejercía la
profesión de médica cirujana. Alega que los hechos denunciados provocaron consecuencias permanentes
en su vida porque además de varias intervenciones quirúrgicas y constante atención médica, tuvo que
permanecer “casi un año completamente inválida y reducida a silla de ruedas”, y que si bien había
recobrado la habilidad de caminar, debido a las “secuelas gravísimas, tanto físicas como psicológicas” que
sufrió, su capacidad laboral se habría limitado de forma permanente.
6. Informa que el 18 de enero de 1999, su hija interpuso una denuncia contra el doctor Julio César
Zumeta Peña, quien era su médico tratante, que dio inicio a un proceso penal. Señala que el 28 de junio
de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara habría dictado auto de sometimiento
a juicio al doctor Zumeta por el delito de lesiones culposas gravísimas, pero con la entrada en vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante “el COPP”) en julio de 1999, la causa fue remitida al
Ministerio Público, entidad que pasó a ejercer la titularidad de la acción penal y el proceso se habría
retrotraído al inicio de la investigación. Afirma que el Ministerio Público no procedió a dictar en tiempo
razonable el acto conclusivo de la fase preparatoria y en consecuencia la acción penal prescribió.
7. Indica que actuó como apoderada judicial de su hija tratando de impulsar el proceso con la
presentación de querellas criminales contra los doctores Julio Zumeta, Grover Castellón, Marlene Mujica
y Alexis Manuel Lamus, la cual fue admitida el 31 de enero de 2000 por el Tribunal Séptimo de Control
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Además, interpuso una serie de recursos con el objeto de
que las autoridades judiciales resolvieran el caso, sin embargo, habría sido inútil porque su resultado
dependía de la celeridad de sustanciación por parte del Ministerio Público y los jueces. Afirma que
finalmente la causa fue enviada a la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde finalmente
se decretó el sobreseimiento de todos los presuntos responsables por operar la prescripción de la acción
penal. Señala que aunque presentó varios recursos en el desarrollo del proceso, en virtud de un retardo
injustificado, los hechos habrían quedado impunes y, en consecuencia, se les habría denegado el acceso
a la justicia.
8. La peticionaria también indica que la ausencia de sentencia condenatoria en firme en materia penal,
les impide el resarcimiento civil por daños y perjuicios. Agrega que si bien en la sentencia que se declara
el sobreseimiento de los acusados, se indica que respecto del médico tratante se deja a salvo su
responsabilidad civil, es necesario que exista una sentencia condenatoria para demandar la reparación
de daños e indemnización de perjuicios.
9. La peticionaria señala que existen dos normas en el Código Orgánico Procesal Penal -COPP- que
impiden el acceso a la justicia porque despojan a la víctima del derecho de ejercer la acción penal, a saber,
el artículo 11 que establece que la acción penal, por regla general, corresponde al Ministerio Público; y el
artículo 24 (luego 25) que señala que sólo podrán ser ejercidas por las víctimas las acciones que nacen
de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Indica que, en el caso concreto, por tratarse
de un delito de lesiones personales culposas sólo el Ministerio Público estaba habilitado para ejercer la
acción penal, lo que impidió que la víctima la ejerciera directamente para avanzar en el juicio.
10. Solicita que se declare responsable al Estado de Venezuela por los desafueros jurídicos cometidos
por sus funcionarios del sistema de administración de justicia penal, en perjuicio de los derechos
humanos de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco, preceptuados en el artículo 1.1 y 2; 5; 8 y 25, todos de
la Convención Americana. En consecuencia, solicita que sea condenado a indemnización civil para la
reparación de daños y de perjuicios causados a la víctima por la suma de un millón de dólares americanos
por cada año de daños y perjuicios sufridos en el proceso penal, contados desde la presentación de la
denuncia, en fecha 18 de enero de 1999 y a su abogada el 50% de lo que se pague a la víctima por cada
año de asistencia jurídica, gastos de movilización, honorarios profesionales del abogado y demás
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