VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE 1. He votado en favor de la adopción de la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mery Naranjo y Otros versus Colombia, y me veo en la obligación de a ésta juntar el presente Voto Razonado conteniendo mis breves reflexiones sobre algunas inquietudes que he venido exponiento a la Corte en los últimos meses, con miras al fortalecimiento de este mecanismo de salvaguardia de derechos de dimensión preventiva. Me refiero, en particular, a algunos problemas que han surgido en la práctica bajo la Convención Americana, originados de la coexistencia entre medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y medidas provisionales de la Corte Interamericana, a la luz del imperativo del acceso directo de los individuos a las instancias internacionales. A continuación, presento, bajo la presión despiadada del tiempo, mis breves reflexiones al respecto, tanto lex lata como de lege ferenda. I. Breves Reflexiones Lex Lata. 2. En el presente caso Mery Naranjo y Otros, en su solicitud original de Medidas Provisionales a esta Corte, del 03.07.2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló la "inefectividad" de sus propias medidas cautelares en el presente caso1. La situación de los beneficiarios de las medidas se agravó, hasta que la Comisión en fin decidió solicitar Medidas Provisionales de Protección a la Corte. Ésto ya ha ocurrido en numerosos otros casos, en que la Comisión insiste en ordenar sus medidas cautelares, para solamente después, con el agravamiento de la situación de los peticionarios, enviar solicitudes de Medidas Provisionales a la Corte, en situaciones-límite. Un ejemplo clásico de esta situación se encuentra en los conocidos casos relativos a Trinidad y Tobago relativos a la pena de muerte (v.g., caso James et alii), entre tantos otros. 3. Tanto en recientes reuniones conjuntas de la Corte y la Comisión Interamericanas, comos en numerosas audiencias públicas ante esta Corte, y en deliberaciones de la misma, me he permitido expresar mi profunda preocupación con esta práctica, y he señalado que, en determinados casos, más vale enviar directamente a la Corte solicitudes de Medidas Provisionales de Protección sin insistir la Comisión anteriormente en sus medidas cautelares. Este cuadro se agrava aún más cuando la Comisión niega medidas cautelares a los peticionarios, sin fundamentación suficiente en su decisión denegatoria, y sin que los peticionarios puedan acudir a la Corte, por encontrarse sus casos pendientes ante la Comisión y no ante la Corte. 4. En éstos casos se puede configurar, a mi modo de ver, una denegación del derecho de acceso a la justicia internacional. Siendo así, me permito dejar constancia, en este Voto Razonado, de mi posición al respecto, ahora que ya vislumbro los rayos del crepúsculo de mi tiempo como Juez Titular de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (tempus fugit). Lo hago con miras al perfeccionamiento de ese importante mecanismo de protección de dimensión preventiva de la Convención Americana, y sin dejar de consignar mi voto de confianza en el common sense de mis colegas tanto de la Corte como de la Comisión . 1 Parte V.III, párrafo 40.

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