indicados en su escrito de demanda; Tercero: Que, conforme se desprende del considerando
precedente, así como de los hechos expuestos en la demanda, la actora cuestiona la
Resolución que se indica, más no, el acuerdo de Sesión de Sala Plena del Tribunal de Trabajo
realizada el diez de septiembre de mil novecientos ochentaidós, por la cual se acordó no
ratificarla en el cargo de secretaria judicial aludida; en tal caso la cuestión litigiosa deberá
centrarse respecto de la Resolución primeramente indicada, debiéndose verificar, si con su
expedición se ha infringido derecho constitucional alguno de la actora; Cuarto: Que, conforme
se puede apreciar del expediente administrativo que se tiene a la vista, la accionante en el
desarrollo del trámite del recurso de revisión interpuesto ante el Supremo Tribunal, ha
ejercido plenamente su derecho de defensa, tal es así que, incluso ha presentado
instrumentos diversos escritos haciendo uso de tal derecho, así se puede advertir de fojas
catorce, diecisiete, diecinueve, veinticinco, treintaiuno, treintidós y demás que aparecen en
el citado expediente, los mismo que fueron presentados antes de expedirse la resolución que
es cuestionada por este en el presente proceso; Quinto: Que, de lo señalado en los
considerandos que preceden es de concluirse que, al expedirse por el Supremo Tribunal la
Resolución de fecha doce de octubre de mil novecientos ochentitrés, no se ha vulnerado o
violentado derecho constitucional alguno de la accionante, pues la misma ha sido expeditada
en el ejercicio de la función; no siendo de aplicación por tanto al presente caso, las
disposiciones contenidas en los artículos primero y segundo de la Ley 23506; deviniendo por
ende desestimable la acción incoada; por lo expuesto; FALLO: declarando INFUNDADA la
demanda de acción de amparo interpuesta por doña Norka Moya Solís de Rocha contra el
poder judicial 25.
6.
Recurso de Apelación
38.
El 19 de mayo de 1997 la presunta víctima apeló el fallo de 30 de diciembre de 1996 ante el Décimo
Sexto Juzgado Civil de Lima, argumentando que no había tenido conocimiento del Acuerdo de la Comisión de
Vocales donde se decidió su no ratificación y que el expediente de ratificaciones de este proceso no había sido
tenido en cuenta para tomar esta decisión, debido a que el documento que se encontraba en el proceso ante
el Décimo Sexto Juzgado era una copia del Acta de Ratificación enviada por el Secretario Administrativo al
Juzgado por no haber encontrado el expediente de ratificaciones 26. Señaló además que solo recientemente
había tenido conocimiento de esta acta, debido a que antes no se le habían informado los fundamentos de la
no ratificación, en consecuencia solicitó la revocación de tal resolución 27.
39.
El 20 de marzo de 1998 la Sala Corporativa Transitoria especializada de Derecho Público confirmó la
sentencia apelada, manifestando que:
PRIMERO: Que, las acciones de Amparo proceden cuando el hecho violatorio atenta un
derecho constitucional, cierto e inminente, que sea posible de reponer al estado anterior a la
amenaza de la violación; SEGUNDO: Que, en el caso sub –judice la demandante alega hechos
que requieren de probanza, situación que no puede darse en un proceso constitucional, en
donde no hay etapa probatoria por el carácter residual y urgentísimo de las acciones de
garantía; por estos fundamentos; CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ciento ocho
a ciento diez, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis que falla
Anexo 21. Copia de la decisión del 30 de diciembre de 1996 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima frente al recurso de amparo,
posterior al fallo de la Corte Suprema de Justicia. Anexo 18 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000.
26 Anexo 22. Copia del recurso de apelación del 19 de mayo de 1997 frente a la segunda decisión frente al recurso de amparo
interpuesto por la señora Moya Solís. Anexo 19 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000; Anexo 28. Respuesta del 4
de marzo de 1996 del Delegado Administrativos de las Salas y Juzgados al Presidente de la Corte Superior de Justicia frente a la solicitud
del expediente de ratificaciones realizada por el Trigésimo Tercer Juzgado de lo Civil en Lima, señalando que el expediente solicitado no
se encuentra. Anexo 25.18 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000.
27 Anexo 23. Copia de la acción de amparo del 19 de mayo de 1997 frente a la segunda decisión frente al recurso de amparo interpuesta
por la señora Moya Solís. Anexo 19 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000.
25