indicados en su escrito de demanda; Tercero: Que, conforme se desprende del considerando precedente, así como de los hechos expuestos en la demanda, la actora cuestiona la Resolución que se indica, más no, el acuerdo de Sesión de Sala Plena del Tribunal de Trabajo realizada el diez de septiembre de mil novecientos ochentaidós, por la cual se acordó no ratificarla en el cargo de secretaria judicial aludida; en tal caso la cuestión litigiosa deberá centrarse respecto de la Resolución primeramente indicada, debiéndose verificar, si con su expedición se ha infringido derecho constitucional alguno de la actora; Cuarto: Que, conforme se puede apreciar del expediente administrativo que se tiene a la vista, la accionante en el desarrollo del trámite del recurso de revisión interpuesto ante el Supremo Tribunal, ha ejercido plenamente su derecho de defensa, tal es así que, incluso ha presentado instrumentos diversos escritos haciendo uso de tal derecho, así se puede advertir de fojas catorce, diecisiete, diecinueve, veinticinco, treintaiuno, treintidós y demás que aparecen en el citado expediente, los mismo que fueron presentados antes de expedirse la resolución que es cuestionada por este en el presente proceso; Quinto: Que, de lo señalado en los considerandos que preceden es de concluirse que, al expedirse por el Supremo Tribunal la Resolución de fecha doce de octubre de mil novecientos ochentitrés, no se ha vulnerado o violentado derecho constitucional alguno de la accionante, pues la misma ha sido expeditada en el ejercicio de la función; no siendo de aplicación por tanto al presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos primero y segundo de la Ley 23506; deviniendo por ende desestimable la acción incoada; por lo expuesto; FALLO: declarando INFUNDADA la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Norka Moya Solís de Rocha contra el poder judicial 25. 6. Recurso de Apelación 38. El 19 de mayo de 1997 la presunta víctima apeló el fallo de 30 de diciembre de 1996 ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, argumentando que no había tenido conocimiento del Acuerdo de la Comisión de Vocales donde se decidió su no ratificación y que el expediente de ratificaciones de este proceso no había sido tenido en cuenta para tomar esta decisión, debido a que el documento que se encontraba en el proceso ante el Décimo Sexto Juzgado era una copia del Acta de Ratificación enviada por el Secretario Administrativo al Juzgado por no haber encontrado el expediente de ratificaciones 26. Señaló además que solo recientemente había tenido conocimiento de esta acta, debido a que antes no se le habían informado los fundamentos de la no ratificación, en consecuencia solicitó la revocación de tal resolución 27. 39. El 20 de marzo de 1998 la Sala Corporativa Transitoria especializada de Derecho Público confirmó la sentencia apelada, manifestando que: PRIMERO: Que, las acciones de Amparo proceden cuando el hecho violatorio atenta un derecho constitucional, cierto e inminente, que sea posible de reponer al estado anterior a la amenaza de la violación; SEGUNDO: Que, en el caso sub –judice la demandante alega hechos que requieren de probanza, situación que no puede darse en un proceso constitucional, en donde no hay etapa probatoria por el carácter residual y urgentísimo de las acciones de garantía; por estos fundamentos; CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ciento ocho a ciento diez, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis que falla Anexo 21. Copia de la decisión del 30 de diciembre de 1996 del Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima frente al recurso de amparo, posterior al fallo de la Corte Suprema de Justicia. Anexo 18 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 26 Anexo 22. Copia del recurso de apelación del 19 de mayo de 1997 frente a la segunda decisión frente al recurso de amparo interpuesto por la señora Moya Solís. Anexo 19 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000; Anexo 28. Respuesta del 4 de marzo de 1996 del Delegado Administrativos de las Salas y Juzgados al Presidente de la Corte Superior de Justicia frente a la solicitud del expediente de ratificaciones realizada por el Trigésimo Tercer Juzgado de lo Civil en Lima, señalando que el expediente solicitado no se encuentra. Anexo 25.18 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 27 Anexo 23. Copia de la acción de amparo del 19 de mayo de 1997 frente a la segunda decisión frente al recurso de amparo interpuesta por la señora Moya Solís. Anexo 19 al escrito de la parte peticionaria del 21 de marzo del 2000. 25

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