13 cuando la mayoría de las víctimas, así como los pobladores de las zonas aledañas saben de quién se trata”. Agregaron que “el propio Estado tuvo que solicitarle a esta persona permiso a fin de practicar las exhumaciones de los restos mortales que se encontraban en el pozo del referido parcelamiento, por lo que no puede aducir desconoce[…] su identidad”. Indicaron, que para los representantes “las alegaciones del Estado, revelan no solo la pobre coordinación entre las instituciones estatales, sino también la falta de voluntad para cumplir con esta medida de reparación”. 38. La Comisión notó que el Estado “indicó que remitiría la información sobre este punto “oportunamente”. Al respecto, la Comisión consideró que “en el marco de este proceso de supervisión de Sentencia, la presentación de información detallada y actualizada por parte del Estado, resulta indispensable para precisar en qué medida se ha avanzado o se ha dado cumplimiento a las obligaciones ordenadas por la Corte”. Agregó que ya transcurrió el plazo otorgado por la Corte y que “la información disponible no permite determinar las acciones concretas que haya tomado el Estado para la construcción del monumento ni las propuestas que se habrían establecido para superar los inconvenientes que se han presentado”. 39. De acuerdo a lo expresado por las partes, este Tribunal advierte que el Estado a la fecha no ha implementado acciones para construir el monumento en el lugar que ocupó el Parcelamiento de Las Dos Erres para acatar lo ordenado en el párrafo 265 del fallo, específicamente en el punto decimoquinto de la Sentencia. La Corte estima que la identificación de los propietarios del terreno no debe representar dificultad alguna. En razón de lo anterior, la Corte reitera al Estado su obligación de intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones necesarias, a la mayor brevedad, a fin de avanzar en el cumplimiento de esta medida de reparación. En consecuencia, este Tribunal considera indispensable que presente información actualizada y detallada sobre las diligencias adelantadas y sus resultados para el cumplimiento de dicha medida. H) Deber de dar tratamiento psicológico y médico a las víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia) 40. El Estado en su informe de 21 de diciembre de 2010, indicó que “[e]l Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es la institución del Estado encargada de prestar los servicios médicos y la atención psicológica”. Además, señaló que el “12 de mayo de 2010 se requirió a los representantes legales del caso, información sobre edad, número de identificación y dirección exacta de los beneficiarios”. Esto con el fin de ubicarlos, ya que hay muchas de las víctimas que ya no viven en el departamento de Petén. Agregó que “la información solicitada no ha sido remitida por los representantes legales”, y que los días “13 y 14 de diciembre de 2010 trasladaron algunos documentos de identificación, sin embargo, no se cuenta con las dirección de residencia de los beneficiarios”. 41. Al respecto, los representantes señalaron que “resulta preocupante que las autoridades estatales aleguen que no están en capacidad de procurarse la información personal de las víctimas, a más de un año de ser notificada la [S]entencia, sino que pretendan responsabilizar a una de las organizaciones representantes por su incumplimiento”. Los representantes adicionaron que tienen “absoluta voluntad de colaborar y coadyuvar” y que por ello “FAMDEGUA facilitó desde el primer semestre del año 2010 las listas con nombres y direcciones de todas las personas que pudo, residentes de diversas zonas del país. Justamente estas listas [...] permitieron que el Estado pudiese contactar a las víctimas para iniciar con el pago de las indemnizaciones

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