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114. Por su parte, el Estado indicó que “[l]a Comisión Judicial no opera como órgano
disciplinario, sino como un administrador en la designación de los jueces, así como dejar
sin efectos la misma en cualquier momento, de acuerdo al criterio de la jurisprudencia,
la cual ha expuesto que se trata de un acto discrecional de la misma, no siendo los
hechos que alega la presunta víctima los que dieron origen a su separación del cargo,
sino del ejercicio del poder discrecional de la Comisión Judicial para dejar sin efecto las
designaciones de [j]ueces [t]emporales”. Por tanto, el Estado reiteró que “la Comisión
Judicial, es plenamente competente pues constituye un paralelismo de forma que el
órgano que dictó el acto por el cual se otorgó el cargo a la [señora] Chocrón [Chocrón],
sea el mismo que deje sin efecto dicho acto”.
4.2.
Consideraciones de la Corte
115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las
personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido
proceso legal147. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del
debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectarlos148. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier
órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la
obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en
los términos del artículo 8 de la Convención Americana”149. En ese sentido, la Corte
recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la
discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el
respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración
se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir
discrecionalmente las garantías de los administrados”150.
116. Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la señora
Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones” cuyo contenido
y naturaleza jamás le fue precisado (supra párrs. 81 y 82). Dado que no se conoce el
sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal
considera que en el presente caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan
concluir que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón
Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa, con
base en la respuesta de los diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción,
que el actuar de la Comisión Judicial se sustentó en su facultad de remover
discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 84 y 85), razón
por la cual procede analizar si ello implicó la violación de garantías judiciales de la
señora Chocrón Chocrón.
147
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr.
142.
148
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 121, párr. 69, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra nota 147, párr. 142, y véase también, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
149
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 71 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141
150
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 126 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141.