42 130. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón. 6. Permanencia en condiciones de igualdad en las funciones públicas 6.1. Alegatos de las partes 131. Los representantes alegaron la violación del artículo 23.1.c de la Convención167, ya que “resulta evidente que las condiciones generales de acceso y permanencia entre jueces provisorios y titulares no son iguales en Venezuela […], pues unos son funcionarios de libre nombramiento y remoción y otros tienen estabilidad, autonomía e independencia”. Indicaron que “[l]a ilegítima distinción entre jueces titulares y jueces provisorios” que presuntamente se le aplicó a la señora Chocrón Chocrón “para dejar sin efecto el nombramiento como juez […] le vulneró su derecho de acceso, permanencia, ascenso y eventual jubilación en el Poder judicial”. Agregaron que esta distinción “es claramente arbitraria y caprichosa” dado que “[n]o resulta razonable ni legítimo que existan jueces que puedan ser removidos discrecionalmente [y otros no]”. 132. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 23 en el presente caso. Si bien en su Informe de Admisibilidad dicho órgano consideró que en el caso de la señora Chocrón Chocrón “p[odrían] configura[r]se violaciones a los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención Americana”168, en el Informe de Fondo la Comisión estimó que “el peticionario no presentó argumentos sustantivos que pudieran demostrar que cuando ocurrieron los hechos materia del caso, Mercedes Chocrón [Chocrón] hubiere sido objeto de un trato desigual respecto de otros jueces y juezas en iguales condiciones”, por lo cual concluyó que no se violó dicho artículo169. 133. Por su parte, el Estado señaló que los representantes “pretende[n] obviar la jurisprudencia interamericana, e incorporar al presente proceso hechos no contemplados en la demanda”. No obstante lo anterior, el Estado venezolano señaló, ad cautelam, que el estatus provisorio “no le fue aplicado a la presunta víctima, sino que [é]sta fue debidamente informada del carácter temporal de sus funciones al momento de ser designada como jueza temporal”. En ese sentido, para el Estado, “no se trata pues de una calificación arbitraria y caprichosa, sino que obedece a una particularidad del [s]istema [j]udicial [v]enezolano”. Además, indicó que “[l]a figura de los jueces temporales no implica un trato discriminatorio e ileg[í]timo, pues quien aceptaba el cargo conocía su condición de temporal, y la posibilidad de que fuera desincorporado de su cargo bien sea por el ejercicio de las competencias de la Comisión Judicial, o po[rq]ue otra persona hubiera ganado mediante concurso la titularidad del cargo”. Para el Estado, “la eliminación de la categoría jurídica de [j]uez [t]emporal supondría[,] lejos de ser una violación a las condiciones de igualdad para el acceso a los cargos en la administración, la posibilidad de que frente a la falta de jueces titulares, las vacantes de los mismos no puedan ser llenadas a tiempo, ya que el desarrollo de un concurso de oposición implica el desarrollo de una amplia logística, que permita otorgar estos cargos permanentes a personas idóneas”. En ese sentido, “la falta de designación de [j]ueces [t]emporales originaría un colapso del [s]istema [j]udicial […], en el marco del proceso de 167 El artículo 23.1 establece, en lo pertinente, que: Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 168 Informe de Admisibilidad No. 38/06, supra nota 4, folio 50. 169 Cfr. Informe de Fondo No. 9/09, supra nota 5, folio 34.

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