43 reestructuración”. Para el Estado, “pretender que todos los jueces gocen de estabilidad absoluta, implicaría la imposibilidad de hacer las correcciones necesarias para el correcto funcionamiento del Poder Judicial venezolano”. Conforme al Estado, la señora Chocrón Chocrón “no ha expresado que le sea imposible acceder al [s]istema de [j]usticia venezolano, ni que en los procesos de selección haya sido discriminada por haber sido jueza temporal”. 6.2. Consideraciones de la Corte 134. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 23.1.c no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 132), la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 42) y se realice en el momento procesal oportuno -en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurrió en el presente caso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce a las presuntas víctimas o a sus representantes en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. De tal manera, corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes170. 135. Al respecto, la Corte resalta que en los casos Apitz Barbera y otros, y Reverón Trujillo, este Tribunal precisó que el artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho171. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión y destitución172. En este sentido, el Tribunal ha señalado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede173, más aún si se tiene en cuenta la estabilidad como componente de la independencia judicial. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política174. 170 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra nota 164, párr. 58; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 165, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 43. 171 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 206 y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 138. Ver también: Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La Participación en los Asuntos Públicos y el Derecho de Voto, CCPR/C/21/Rev. 1/Add. 7, 12 de julio de 1996, párr. 23. 172 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Pastukhov v. Belarus (814/1998), ICCPR, A/58/40 vol. II (5 August 2003) 69 (CCPR/C/78/D/814/1998) paras. 7.3 and 9; Adrien Mundyo Busyo, Thomas Osthudi Wongodi, René Sibu Matubuka et al. v. Democratic Republic of the Congo (933/2000), ICCPR, A/58/40 vol. II (31 July 2003) 224 (CCPR/C/78/D/933/2000) at para. 5.2. 173 174 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 138. Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, supra nota 128, párr. 19.

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