44 136. La Corte observa que en el presente caso no se encuentra en controversia el acceso a funciones públicas por parte de la señora Chocrón Chocrón. De otra parte, en relación con lo mencionado por el Estado sobre la necesidad de disponer de jueces temporales (supra párr. 133), tampoco se encuentra en controversia la posible utilización de este tipo de jueces para ocupar vacantes en un proceso de reestructuración judicial o ante necesidades del servicio. Además, el Tribunal nota que este caso no es similar al caso Reverón Trujillo, donde existía una diferencia de trato entre jueces que eran objeto de reintegro después de una destitución arbitraria y jueces que no obtenían tal reparación. En todo caso, el Tribunal hace notar que los alegatos presentados por los representantes concernientes a las condiciones de permanencia de los jueces temporales y provisorios han sido respondidos en aspectos valorados en los apartados 3, 4 y 5 previos, razón por la cual la Corte considera innecesario pronunciarse sobre la alegada violación al artículo 23.1.c de la Convención Americana. 7. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno 7.1. Alegatos de las partes 137. La Comisión argumentó que “la reglamentación transitoria aplicada a la víctima (concentrada en las facultades concedidas a la Comisión Judicial del TSJ) no satisface los estándares internacionales en materia de independencia judicial y garantías de debido proceso”. Por ello, la Comisión solicitó a la Corte “que concluya y declare que la inexistencia de normas claras para la designación, permanencia y remoción de jueces con independencia de la naturaleza de su nombramiento, conjuntamente con la vigencia de un régimen transitorio, constituye una violación del artículo 2 de la Convención175”. 138. Los representantes se refirieron a la alegada violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno como consecuencia de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el presente caso (supra párrs. 113 y 125). 139. El Estado no se refirió de manera específica a la alegada violación del artículo 2 de la Convención Americana. Sin embargo, al hacer referencia al régimen de los jueces provisorios en la jurisprudencia venezolana, el Estado indicó que “con[s]ciente de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana […]; así como dada la obligación constitucional de garantizar la continuidad de la administración de justicia y el derecho de acceso a la justicia de todos los ciudadanos y ciudadanas, procedió a la designación temporal y excepcional de jueces y juezas no titulares, para cubrir las vacantes que se fueran produciendo”. 7.2. Consideraciones de la Corte 140. El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención176. Es decir, los Estados no sólo tienen la 175 El artículo 2 de la Convención dispone lo siguiente: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 176 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50 y Caso Reverón Trujillo Vs Venezuela, supra nota 12, párr. 130. Ver también: Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 48.

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