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obligación positiva de adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar el
ejercicio de los derechos en ella consagrados, sino que también deben evitar promulgar
aquellas leyes que impidan el libre ejercicio de estos derechos, y evitar que se supriman
o modifiquen las leyes que los protegen177.
141. En el presente caso, la Corte nota que la reestructuración del Poder Judicial en
Venezuela inició con el Decreto de reorganización del Poder Judicial en agosto de 1999
(supra párrs. 53 a 55), hace más de 12 años. Si bien en el marco de dicha
reestructuración se adoptó el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana, según la información disponible en el expediente, la implementación del
mismo a través de la creación de los tribunales disciplinarios no se habría materializado
hasta la fecha del presente fallo, a pesar de que la Constitución estableció que la
legislación referida al Sistema Judicial debía ser aprobada dentro del primer año luego de
la instalación de la Asamblea Constituyente (supra párr. 56). Además, diversos
pronunciamientos de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, incluidos
los efectuados en el caso concreto, han defendido el criterio de libre remoción de los
jueces provisorios y temporales (supra párrs. 67, 68, 74, 84, 85, 87 y 88), a pesar de
que este tipo de jueces deben contar con un mínimo de estabilidad.
142. En consecuencia, la inexistencia de normas y prácticas claras sobre la vigencia
plena de garantías judiciales en la remoción de jueces provisorios y temporales, por sus
consecuencias específicas en el caso concreto, generan una afectación al deber de
adoptar medidas idóneas y efectivas para garantizar la independencia judicial, lo cual
genera un incumplimiento del artículo 2, en relación con los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana.
VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
143. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana178,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente179 y que esa disposición
“recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”180.
144. En el presente caso, el Estado indicó, como alegato general, que “[al] no ha[ber]
fallado en su obligación internacional de respetar y garantizar los derechos” de la señora
Chocrón Chocrón y al “ha[ber] adoptado todas las disposiciones de derecho interno
necesarias para asegurar el goce y ejercicio de tales derechos”, “no existen daños
177
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.
Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 122, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra
nota 14, párr. 57.
178
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada”.
179
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párr. 86, y Caso Vera Vera y otra
Vs Ecuador, supra nota 19, párr. 106.
180
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota
19, párr. 86, y Caso Vera Vera y otra Vs Ecuador, supra nota 19, párr. 106.