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Tribunal ordena que el mismo sea implementado a la mayor brevedad a fin de garantizar
la imparcialidad, independencia y estabilidad de los órganos disciplinarios pendientes de
creación. Además, el Tribunal reitera lo señalado en el caso Apitz Barbera y otros en el
sentido de que “esta normativa deberá garantizar tanto la imparcialidad del órgano
disciplinario, permitiendo, inter alia, que sus miembros puedan ser recusados, como su
independencia, regulando un adecuado proceso de nombramiento de sus integrantes y
asegurando su estabilidad en el cargo”193.
164. Por otra parte, la Corte resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión
Judicial y los demás órganos disciplinarios deberán velar por la salvaguarda de los
derechos de los jueces provisorios y temporales. Al respecto, conforme lo ha establecido
en su jurisprudencia previa, este Tribunal recuerda que es consciente de que las
autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico194. Pero cuando un Estado
es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos,
incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también
están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de
sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta
tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho
la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana195.
165. Así, por ejemplo, tribunales de la más alta jerarquía en la región se han referido y
han aplicado el control de convencionalidad teniendo en cuenta interpretaciones
efectuadas por la Corte Interamericana. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica ha señalado que:
debe advertirse que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano natural para
interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], la fuerza de su decisión al
interpretar la convención y enjuiciar leyes nacionales a la luz de esta normativa, ya sea en caso
contencioso o en una mera consulta, tendrá –de principio- el mismo valor de la norma
interpretada196.
166.
Por su parte, el Tribunal Constitucional de Bolivia ha señalado que:
En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica, como norma componente del bloque de
constitucionalidad, est[á] constituido por tres partes esenciales, estrictamente vinculadas entre sí:
la primera, conformada por el preámbulo, la segunda denominada dogmática y la tercera referente
a la parte orgánica. Precisamente, el Capítulo VIII de este instrumento regula a la C[orte]
Interamericana de Derechos Humanos, en consecuencia, siguiendo un criterio de interpretación
constitucional “sistémico”, debe establecerse que este órgano y por ende las decisiones que de él
emanan, forman parte también de este bloque de constitucionalidad.
193
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra
nota 121, párr. 253.
194
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña
vs. Bolivia, supra nota 28, párr. 202, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 13, párr.
225.
195
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, supra nota 194, párr. 124; Caso Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña vs. Bolivia, supra nota 28, párr. 202, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota
13, párr. 225.
196
Sentencia de 9 de mayo de 1995 emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica. Acción Inconstitucional. Voto 2313-95 (Expediente 0421-S-90), considerando VII.