58 201. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 202. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 203. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 204. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 205. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que: 2. El Estado violó el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos 115 a 123 de la presente Sentencia. 3. El Estado violó el artículo 25.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Chocrón Chocrón, en los términos de los párrafos 127 a 130 de la presente Sentencia.

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