VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO, DE 31 DE AGOSTO DE 2010 1. He decidido presentar un voto razonado respecto a la Sentencia sobre el caso Rosendo Cantú y otra contra México, en razón de los siguientes puntos: i) el retiro por México de su excepción preliminar respecto a la alegada incompetencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) para conocer de las peticiones realizadas producto de la violación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), y ii) del porqué la Corte Interamericana pudo establecer las reparaciones que negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia. 2. Respecto al retiro por el Estado de su única excepción preliminar. México, tanto en el caso Rosendo Cantú y otra como en el caso Fernández Ortega y otros, alegó que la Corte Interamericana no tenía competencia ratione materiae para conocer violaciones a la Convención de Belém do Pará, reproduciendo básicamente el argumento que presentó ante este Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”), y que la Corte Interamericana dilucida a partir del párrafo 33 de esta última Sentencia. No obstante, el Estado decide retirar dicha excepción preliminar en la audiencia pública celebrada al efecto. 3. México interpuso dicha excepción preliminar en el caso Rosendo Cantú y otra en fecha 17 de febrero de 2010 y en el caso Fernández Ortega en fecha 13 de diciembre de 2009, ambas fechas posteriores a la emisión de la Sentencia de esta Corte respecto al caso González y otras (“Campo Algodonero”), la cual fue emitida en fecha 16 de noviembre de 2009. Dicha actuación procesal demostraba una inconformidad con la decisión de la Corte. No resulta extraño al sistema interamericano de protección de los derechos humanos el hecho de que exista resistencia de los Estados en acatar ciertas interpretaciones que realiza este Tribunal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”). Tal es el caso del criterio de delito continuado que se le otorga a las desapariciones forzadas de personas, lo cual impide que los Estados aleguen, por lo general, la incompetencia ratione temporis del Tribunal respecto a la probable violación de ciertos artículos de la Convención Americana, como el derecho a la integridad personal de la víctima (artículo 5) o el derecho al debido proceso y a la protección judicial de los familiares en la búsqueda del paradero de la víctima (artículos 8 y 25), según sea el caso. 4. Por lo tanto, el hecho de que un Estado haya “recapacitado” y, más tarde, retirado por sí mismo una excepción preliminar como la de la especie, cuya improcedencia ya había sido ejemplarmente explicada por este Tribunal, debe ser tomado como muestra de la firmeza que dicho criterio jurisprudencial ha adquirido hasta el momento. Su variación, lo cual sería a todas luces absurdo, resulta ahora sumamente difícil.

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