VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA RHADYS ABREU BLONDET
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS EN EL CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO,
DE 31 DE AGOSTO DE 2010
1.
He decidido presentar un voto razonado respecto a la Sentencia
sobre el caso Rosendo Cantú y otra contra México, en razón de los
siguientes puntos: i) el retiro por México de su excepción preliminar
respecto a la alegada incompetencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”) para conocer de las peticiones realizadas producto de la violación
de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”), y
ii) del porqué la Corte Interamericana pudo establecer las reparaciones que
negó en los párrafos 232, 235 y 238 de la Sentencia.
2.
Respecto al retiro por el Estado de su única excepción preliminar.
México, tanto en el caso Rosendo Cantú y otra como en el caso Fernández
Ortega y otros, alegó que la Corte Interamericana no tenía competencia
ratione materiae para conocer violaciones a la Convención de Belém do
Pará, reproduciendo básicamente el argumento que presentó ante este
Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”), y que la Corte
Interamericana dilucida a partir del párrafo 33 de esta última Sentencia. No
obstante, el Estado decide retirar dicha excepción preliminar en la audiencia
pública celebrada al efecto.
3.
México interpuso dicha excepción preliminar en el caso Rosendo
Cantú y otra en fecha 17 de febrero de 2010 y en el caso Fernández Ortega
en fecha 13 de diciembre de 2009, ambas fechas posteriores a la emisión
de la Sentencia de esta Corte respecto al caso González y otras (“Campo
Algodonero”), la cual fue emitida en fecha 16 de noviembre de 2009. Dicha
actuación procesal demostraba una inconformidad con la decisión de la
Corte. No resulta extraño al sistema interamericano de protección de los
derechos humanos el hecho de que exista resistencia de los Estados en
acatar ciertas interpretaciones que realiza este Tribunal de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”
o “Pacto de San José”). Tal es el caso del criterio de delito continuado que
se le otorga a las desapariciones forzadas de personas, lo cual impide que
los Estados aleguen, por lo general, la incompetencia ratione temporis del
Tribunal respecto a la probable violación de ciertos artículos de la
Convención Americana, como el derecho a la integridad personal de la
víctima (artículo 5) o el derecho al debido proceso y a la protección judicial
de los familiares en la búsqueda del paradero de la víctima (artículos 8 y
25), según sea el caso.
4.
Por lo tanto, el hecho de que un Estado haya “recapacitado” y, más
tarde, retirado por sí mismo una excepción preliminar como la de la
especie, cuya improcedencia ya había sido ejemplarmente explicada por
este Tribunal, debe ser tomado como muestra de la firmeza que dicho
criterio jurisprudencial ha adquirido hasta el momento. Su variación, lo cual
sería a todas luces absurdo, resulta ahora sumamente difícil.