INFORME No. 21/18 CASO 12.955 FONDO1 DANIEL URRUTIA LAUBREAUX CHILE 24 DE FEBRERO DE 2018 I. RESUMEN 1. El 5 de diciembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL y Daniel Urrutia Laubreaux (en adelante “la parte peticionaria”)2 en la cual se alega la responsabilidad internacional de Chile (en adelante “el Estado chileno”, “el Estado” o “Chile”) en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux3. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 51/14 el 21 de julio de 20144. El 15 de agosto de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que ambas partes manifestaran interés en dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. 3. La parte peticionaria alegó que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión de la presunta víctima, quien se desempeñaba como Juez de Garantía en la Ciudad de Coquimbo, porque la Corte Suprema de Justicia de Chile le impuso una sanción disciplinaria como consecuencia de un trabajo académico presentado en el marco de un curso sobre derechos humanos en el que criticó las posturas que el Poder Judicial asumió durante la dictadura chilena. Sostuvo que el proceso disciplinario también incumplió con varias garantías del debido proceso, como el derecho de defensa, la imparcialidad de la autoridad disciplinaria, y el principio de presunción de inocencia. 4. El Estado sostuvo que la presunta víctima fue sometida a un proceso administrativo dentro del Poder Judicial, en el cual se respetaron todas las garantías del debido proceso. En particular indicó que la sanción se impuso luego de llevar a cabo una investigación seria y que la presunta víctima contó con un recurso de apelación. Indicó, en consecuencia que el caso no presenta violaciones a los derechos del señor Urrutia. 5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado chileno es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c) (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad), 13.2 (libertad de pensamiento y expresión) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Daniel Urrutia Laubreaux. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Antonia Urrejola Noguera, de nacionalidad chilena, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Con posterioridad CEJIL a través de escrito del 13 de agosto de 2012 expresó su voluntad de cesar como parte peticionaria y representante, señalando como representante a IDHEAS. Por escrito del 18 de septiembre de 2013 Fabián Sánchez Matus fue designado por la presunta víctima como representante. Por escrito del 1º de septiembre de 2015 Javier Cruz Angulo Nobara y José Antonio Caballero Juárez fueron designados representantes. Finalmente, Fabián Sánchez Matus fue nuevamente designado como representante. 3 Por un error involuntario en el informe de admisibilidad No. 51/14 la CIDH identificó el nombre de la presunta víctima como Daniel Urrutia Labreaux en lugar de Daniel Urrutia Laubreaux. 4 CIDH. Informe No. 51/14. Caso 12.955. Daniel Urrutia Labreaux. 21 de julio de 2014.

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