c) El principio del plazo razonable 160. Desde que Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987, han pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva de estos hechos que pueda haber conducido a un enjuiciamiento de los responsables del ataque a la aldea de Moiwana (supra párr. 86.33). El Tribunal considera que una demora tan prolongada constituye per se una violación de las garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada por el Estado, sin perjuicio de lo cual el Tribunal considerará si la demora se debió a la complejidad del caso o a la conducta de las partes91. 161. Con respecto a la conducta de las partes, los hechos probados (supra párrs. 86.34 y 86.35) indican que las presuntas víctimas y sus representantes frecuentemente han solicitado con urgencia una investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana, y en ocasiones han favorecido directamente los esfuerzos del Estado, como ocurrió en 1993, cuando Moiwana ’86 informó a la Oficina del Fiscal General el descubrimiento de la fosa común. 162. En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que la investigación sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986 es difícil, ya que el ataque involucró las acciones de un régimen militar poderoso, comprendió un gran número de víctimas – que fallecieron o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota del país, entre otros factores. Sin embargo, se recuerda que en la investigación del inspector Gooding, en 1989, se tomaron declaraciones de testigos y se llevaron a cabo arrestos de probables responsables de los hechos (supra párr. 86.25). Si esta investigación no hubiera sido abandonada poco tiempo después – debido a las acciones militares de obstrucción (supra párrs. 86.26 y 86.27) y a la posterior falta de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General (supra párrs. 86.31 a 86.33 y 86.35) – podría haber culminado con prontitud en la identificación y la sanción de los perpetradores del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha justificado la prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del plazo razonable en esta investigación. * * * 163. En atención a los diversos factores analizados anteriormente, la Corte considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de 1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana. 164. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana. 91 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 69; Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 142; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 191. 68

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