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y el 19 de junio de 1997 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil resolvió
revocar el auto en vista de que la liquidación estaría incompleta.
32.
La Comisión ha expresado anteriormente que para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, los peticionarios solo deben agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos
disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. La Comisión observa que desde el
momento de la sentencia de segunda instancia de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia,
los peticionarios realizaron diversos esfuerzos, entre los que destacan numerosas solicitudes a los
órganos jurisdiccionales, a fin de lograr su cumplimiento. En el presente caso, relativo a una disputa
contractual entre dos partes, los recursos idóneos constituyeron la demanda laboral conocida en las
diferentes instancias así como el proceso de ejecución.
33.
El Estado, por su parte, señala que existen nuevas garantías jurisdiccionales que los
individuos pueden acudir cuando consideren que sus derechos han sido violentados, a saber la
acción de protección (artículo 88 de la Constitución de 2008), la acción por incumplimiento (artículo
93 de la Constitución de 2008) y la acción extraordinaria de protección (artículo 94 de la Constitución
de 2008). Al respecto, la Comisión observa que dichas acciones se habrían establecido en la
Constitución promulgada en el año 2008 es decir 12 años después de dictada la sentencia de 24 de
abril de 1996 por lo que no habrían resultado idóneas para resolver el reclamo planteado por los
peticionarios.
34.
En el presente caso, no es evidente y el Estado no ha fundamentado por qué sería
razonable exigir que los peticionarios interpongan recursos independientes y adicionales con el fin
de conseguir la ejecución de lo resuelto en la sentencia.
35.
Por lo tanto, dadas las características del reclamo materia del presente caso y el
supuesto incumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 1996 y el auto de 19 de junio de 1997 a
favor de Juan José Meza, así como el hecho de que el proceso de ejecución tuvo una duración desde
julio de 1996 hasta el archivo de la causa el 28 de mayo de 2007, la Comisión considera que los
recursos internos se agotaron con la decisión de archivo de la causa dictada el 28 de marzo de 2007
por lo que el reclamo de los peticionarios satisface el requisito del previo agotamiento de los
recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.
36.
El artículo 46(1)(a), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido
autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación sobre
el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a
cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25
de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los
recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la
Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la
Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
37.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por
la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del
Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro
de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.