7 y el 19 de junio de 1997 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil resolvió revocar el auto en vista de que la liquidación estaría incompleta. 32. La Comisión ha expresado anteriormente que para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios solo deben agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. La Comisión observa que desde el momento de la sentencia de segunda instancia de la Sala Primera de la Corte Superior de Justicia, los peticionarios realizaron diversos esfuerzos, entre los que destacan numerosas solicitudes a los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr su cumplimiento. En el presente caso, relativo a una disputa contractual entre dos partes, los recursos idóneos constituyeron la demanda laboral conocida en las diferentes instancias así como el proceso de ejecución. 33. El Estado, por su parte, señala que existen nuevas garantías jurisdiccionales que los individuos pueden acudir cuando consideren que sus derechos han sido violentados, a saber la acción de protección (artículo 88 de la Constitución de 2008), la acción por incumplimiento (artículo 93 de la Constitución de 2008) y la acción extraordinaria de protección (artículo 94 de la Constitución de 2008). Al respecto, la Comisión observa que dichas acciones se habrían establecido en la Constitución promulgada en el año 2008 es decir 12 años después de dictada la sentencia de 24 de abril de 1996 por lo que no habrían resultado idóneas para resolver el reclamo planteado por los peticionarios. 34. En el presente caso, no es evidente y el Estado no ha fundamentado por qué sería razonable exigir que los peticionarios interpongan recursos independientes y adicionales con el fin de conseguir la ejecución de lo resuelto en la sentencia. 35. Por lo tanto, dadas las características del reclamo materia del presente caso y el supuesto incumplimiento de la sentencia de 24 de abril de 1996 y el auto de 19 de junio de 1997 a favor de Juan José Meza, así como el hecho de que el proceso de ejecución tuvo una duración desde julio de 1996 hasta el archivo de la causa el 28 de mayo de 2007, la Comisión considera que los recursos internos se agotaron con la decisión de archivo de la causa dictada el 28 de marzo de 2007 por lo que el reclamo de los peticionarios satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 36. El artículo 46(1)(a), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación sobre el agotamiento de los recursos internos que resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos del agotamiento de los recursos judiciales a los que se ha hecho referencia, serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 37. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

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