41. En señor Gorigoitía fue condenado mediante Sentencia N° 4.035 de 5 de septiembre de 1997
a la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y pago de costas, y fue además exonerado de
la Policía de Mendoza e inhabilitado a perpetuidad. De la pena de 14 años, el señor Gorigoitía
cumplió 9 años y 4 meses preso, ya que la detención de la presunta víctima se produjo el día 31
de agosto de 1996 y fue puesto en libertad condicional en diciembre de 2005.
B. El marco jurídico procesal penal relevante y el “fallo Casal”
42. En relación con el marco jurídico procesal penal relevante para el presente caso, la Corte
constata los siguientes hechos: i) que la legislación procesal penal aplicada en el caso del señor
Gorigoitía, en particular sobre el recurso de casación, fue el Código Procesal Penal de la Provincia
de Mendoza, Ley No. 1.908 del año 1950 66, ii) que estuvo vigente en su totalidad hasta el año
2004 y respecto al recurso de casación hasta el año 1999 67; iii) que el 20 de septiembre de 2005,
la CSJN emitió la sentencia conocida como “fallo Casal”, mediante la cual se efectuó un análisis
de la práctica judicial de los tribunales argentinos, y especialmente de la sala de Casación Penal,
respecto a la interpretación de las normas que regulan el recurso de casación 68, y iv) que en la
actualidad el recurso de casación se encuentra regulado en la provincia de Mendoza, por el Código
Procesal Penal de la provincia de Mendoza, Ley No. 6.730 del año 1999 que, a su vez, fue
modificada por la Ley No. 9.040 de 2018 69 respecto a la estructura y atribuciones del Fuero Penal
Colegiado de la Provincia de Mendoza 70. El Tribunal, en lo pertinente, se referirá a los aspectos
relacionados con dicha normativa en materia de casación.
VIII
FONDO
DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO A LA
PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS, EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO Y LA CLAÚSULA FEDERAL 71
A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión
43. La Comisión alegó que en la época de los hechos existía una seria limitación en la práctica
judicial y en el artículo 503 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza en cuanto a las
perspectivas de efectividad de cualquier alegato que no se enmarcara dentro de lo que
históricamente se había considerado como “revisable” mediante el recurso de casación. En ese
Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza Ley No. 1.908 del año 1950. Art. 503. Procedencia del
recurso. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) inobservancia o errónea aplicación de
la ley sustantiva. 2) inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o
nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la
subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
67
El Código Procesal Penal de la Provincia Mendoza, Ley No. 6.730 publicada el 30 de noviembre de 1999 reguló en
su artículo 474, la procedencia del recurso de casación y con ello, quedó derogado el artículo 503 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza, Ley No. 1.908, del año 1950.
68
Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de septiembre de 2005 en la causa “Casal,
Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”. En dicho fallo se estableció que “(…) en síntesis, cabe
entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una
revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación,
conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la
inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.
69
Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza Ley No. 6.730 del año 1999. Art. 474. Motivos. El recurso
de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.
2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre
que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del
defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.
70
La Ley No. 9.040, crea el Fuero Penal Colegiado, en el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, fue publicada
el 1 de febrero de 2018 transformó a las Cámaras del Crimen, como la Primera Cámara, y los juzgados, como el Juzgado
de Instrucción, en tribunales y juzgados colegiados penales, respectivamente y replantearon sus competencias.
71
Artículos 8.2.h), 25, 1.1, 2 y 28 de la Convención.
66
14