suministrada por el Perito Dimas Agüero en el sentido que: Las sentencias dictadas por los jueces correccionales y las Cámaras del Crimen, fuesen absolutorias o condenatorias, sólo podían ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, sujeto a rígidas formalidades rituales; con severas limitaciones de procedibilidad y de la naturaleza de los motivos de agravio que, en la interpretación rigurosa del superior (la SCJM) dejaba fuera de toda posibilidad de revisión las cuestiones de hecho y prueba. 52. La Corte advierte que aun cuando el recurso se presentó argumentando formalmente una falta de adecuada motivación, el aspecto central de la defensa del señor Gorigoitía eran una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la apreciación que la Cámara Primera había realizado de los hechos del caso y de cómo estos se adecuaban o no a la modalidad dolosa de la comisión del delito de homicidio. En la argumentación hecha por la defensa era esa inadecuada evaluación de los hechos lo que derivó en la condena del señor Gorigoitía, por lo que ésta debía ser reevaluada mediante el recurso de casación. Este Tribunal observa que fue precisamente por dicho aspecto central de la demanda que la Suprema Corte de Mendoza decidió rechazar el recurso de casación, toda vez que lo desestimó “in limine, porque las argumentaciones recursivas revelan, en suma, la discrepancia valorativa del impugnante con el criterio de la Cámara con relación al material probatorio incorporado legalmente al debate, porque el Tribunal de Casación no puede rever ni juzgar los motivos que conformaron la convicción del Tribunal a-quo”. La Suprema Corte de Mendoza se limitó a reiterar algunas de las razones sobre las que se basó la Cámara Primera para concluir la culpabilidad del señor Gorigoitía, pero sin realizar valoración alguna sobre si dicha evaluación habría sido realizada adecuadamente conforme a la legislación interna. 53. La Corte reitera que el artículo 8.2.h) se refiere al derecho a un recurso ordinario, accesible y eficaz que no torne ilusorio el derecho de recurrir el fallo ante tribunal superior. En ese sentido, la Corte ha establecido que las formalidades requeridas no deben constituir un obstáculo para que recurso permita la revisión de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas que podrían haber derivado en un error en la sentencia. La importancia del cumplimento de esta obligación se funda en que existe relación entre una errónea determinación de los hechos y una indebida aplicación del derecho, por lo que la revisión que se debe hacer en cumplimiento del derecho al doble conforme debe permitir al juzgador realizar un control amplio de la sentencia. Este es el planteamiento que la defensa del señor Gorigoitía realizó en su escrito de recurso de casación, el cual fue rechazado “in limine” por requerir una revalorización del criterio de la Cámara Primera en materia de hechos y de valoración probatoria. En consecuencia, el Tribunal considera que la negativa por parte de la Suprema Corte de Mendoza de revisar el fondo de la cuestión planteada por la defensa del señor Gorigoitía constituyó un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo que establece el artículo 8.2.h) de la Convención. 54. La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a 25.1 de la Convención Americana, planteadas por la Comisión en su Informe de Fondo y los representantes en el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, puesto que ha constatado que no se presentaron argumentos de derecho que permitieran establecer específicamente la falta de idoneidad y efectividad del recurso extraordinario federal, ni del recurso de queja intentado por la defensa del señor Gorigoitía. B.2 Deber de adoptar disposiciones de derecho interno y cláusula federal 55. La Corte ha establecido que el artículo 279 de la Convención contempla el deber general de El artículo 2 de la Convención establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 79 18

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