y jurídicas del caso, por lo que deberán ser dispuestas por los tribunales internos competentes en caso de configurarse el supuesto error judicial. Asimismo, respecto al servicio de terapia familiar, indicó que es improcedente, ya que los familiares del señor Gorigoitía no revisten el carácter de víctimas en el trámite internacional. De igual forma, respecto a la solicitud de beca para Nicolás Gorigoitía, señaló que esta deviene improcedente pues este no reviste el carácter de víctima en el trámite internacional. 77. La Corte reitera que no considerará como parte lesionada en el presente caso a la esposa y los tres hijos del señor Gorigoitía debido a que no fueron incluidos como presuntas víctimas en el Informe de Fondo (supra párr. 22). Asimismo, este Tribunal considera que, en relación con las medidas de reparación antes mencionadas, la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno. D. Indemnizaciones compensatorias D.1 Daño material 78. La Comisión solicitó que se repare integralmente el daño material ocasionado. Los representantes solicitaron que se tome en cuenta las dificultades económicas sufridas por el señor Gorigoitía y su familia. En tal sentido, señalaron que el proceso penal y las circunstancias del caso trastocaron para siempre las vidas de todos los miembros de la familia. Destacaron que sus familiares tuvieron que ayudarlos económicamente e incluso pedir comida al Municipio. Asimismo, indicaron que una hija dejó de estudiar para ayudar a la familia. Aunado a ello, los representantes solicitaron que se tomen en cuenta los sueldos no percibidos desde su detención hasta la edad de jubilarse, conforme a la legislación vigente a esa fecha, así como los montos que hubiera recibido de haberse jubilado. En virtud de ello, solicitaron a la Corte fijar el daño material en USD $ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América). 79. El Estado sostuvo que deviene improcedente la solicitud tendiente a obtener reparaciones pecuniarias basadas en el lucro cesante, integradas por el salario que debió haber percibido como agente policial y pretensiones análogas, ya que la presunta falsa de acceso al recurso impugnatorio amplio jamás podría conllevar como efecto jurídico la absolución de la condena penal, ya que la misma no ha sido arbitraria ni su contenido ha sido discutido. En tal sentido, manifestó que resulta improcedente que el resarcimiento vaya a establecerse en función de salarios no percibidos, sino que debería determinarse en equidad en función de la chance perdida, que habría imposibilitado al señor Gorigoitía ejercer el doble conforme. Además, reiteró que no sería ajustada a derecho una reparación bajo la premisa de que el presunto damnificado debería haber sido absuelto, pues para decidir sobre este extremo la competencia recae exclusivamente en los tribunales domésticos. Aunado a lo anterior, el Estado sostuvo que los representantes no aportaron respaldo documental que permita arribar a las cifras apuntadas. 80. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 102. En el presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Gorigoitía a recurrir la sentencia condenatoria en términos del artículo 8.2.h) de la Convención (supra párrs. 47 a 53). Ello implicó que se ejecutara en su contra una pena de inhabilitación absoluta a perpetuidad, impuesta en una sentencia que no se pudo ser recurrida. Sin embargo, en el presente caso no es posible establecer con certeza cómo la violación al artículo 8.2.h) de la Convención Americana Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr.. 92. 102 24

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