y jurídicas del caso, por lo que deberán ser dispuestas por los tribunales internos competentes en
caso de configurarse el supuesto error judicial. Asimismo, respecto al servicio de terapia familiar,
indicó que es improcedente, ya que los familiares del señor Gorigoitía no revisten el carácter de
víctimas en el trámite internacional. De igual forma, respecto a la solicitud de beca para Nicolás
Gorigoitía, señaló que esta deviene improcedente pues este no reviste el carácter de víctima en
el trámite internacional.
77. La Corte reitera que no considerará como parte lesionada en el presente caso a la esposa y
los tres hijos del señor Gorigoitía debido a que no fueron incluidos como presuntas víctimas en el
Informe de Fondo (supra párr. 22). Asimismo, este Tribunal considera que, en relación con las
medidas de reparación antes mencionadas, la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas
por la víctima. Por tanto, no estima necesario ordenar dichas medidas adicionales, sin perjuicio
de que el Estado decida adoptarlas y otorgarlas a nivel interno.
D. Indemnizaciones compensatorias
D.1 Daño material
78. La Comisión solicitó que se repare integralmente el daño material ocasionado. Los
representantes solicitaron que se tome en cuenta las dificultades económicas sufridas por el
señor Gorigoitía y su familia. En tal sentido, señalaron que el proceso penal y las circunstancias
del caso trastocaron para siempre las vidas de todos los miembros de la familia. Destacaron que
sus familiares tuvieron que ayudarlos económicamente e incluso pedir comida al Municipio.
Asimismo, indicaron que una hija dejó de estudiar para ayudar a la familia. Aunado a ello, los
representantes solicitaron que se tomen en cuenta los sueldos no percibidos desde su detención
hasta la edad de jubilarse, conforme a la legislación vigente a esa fecha, así como los montos que
hubiera recibido de haberse jubilado. En virtud de ello, solicitaron a la Corte fijar el daño material
en USD $ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
79. El Estado sostuvo que deviene improcedente la solicitud tendiente a obtener reparaciones
pecuniarias basadas en el lucro cesante, integradas por el salario que debió haber percibido como
agente policial y pretensiones análogas, ya que la presunta falsa de acceso al recurso impugnatorio
amplio jamás podría conllevar como efecto jurídico la absolución de la condena penal, ya que la
misma no ha sido arbitraria ni su contenido ha sido discutido. En tal sentido, manifestó que resulta
improcedente que el resarcimiento vaya a establecerse en función de salarios no percibidos, sino
que debería determinarse en equidad en función de la chance perdida, que habría imposibilitado
al señor Gorigoitía ejercer el doble conforme. Además, reiteró que no sería ajustada a derecho
una reparación bajo la premisa de que el presunto damnificado debería haber sido absuelto, pues
para decidir sobre este extremo la competencia recae exclusivamente en los tribunales
domésticos. Aunado a lo anterior, el Estado sostuvo que los representantes no aportaron respaldo
documental que permita arribar a las cifras apuntadas.
80. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las
consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 102. En el
presente caso, la Corte determinó que se violó el derecho del señor Gorigoitía a recurrir la
sentencia condenatoria en términos del artículo 8.2.h) de la Convención (supra párrs. 47 a 53).
Ello implicó que se ejecutara en su contra una pena de inhabilitación absoluta a perpetuidad,
impuesta en una sentencia que no se pudo ser recurrida. Sin embargo, en el presente caso no es
posible establecer con certeza cómo la violación al artículo 8.2.h) de la Convención Americana
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie
C No. 91, párr. 43 y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de
2019. Serie C No. 376, párr.. 92.
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