-5- 16. En su comunicación, las representantes indicaron que “tras haber estudiado la lista de las 539 […] víctimas contenid[a] en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, h[abían] detectado que [tres] personas no deberían estar incluidas en la misma ni ser beneficiarios de los derechos que le corresponden”. En respaldo a dicha afirmación indicaron solamente lo siguiente: a) la señora Martha Moreira señalada en el No. 345 como […] víctima, por haber sido una de las 22 ahorristas reconocida por la Comisión del artículo 31 del Banco Central del Uruguay. b) el señor Rafael Lena señalado en el No. 281 como […] víctima, por haberles pagado los hermanos Peirano por acuerdo extrajudicial, tal como lo indica el Estado en la contestación de la demanda, página 23. c) en cuanto a otro ahorrista José Pedro Santiesteban, que también transó extrajudicialmente con los hermanos Peirano, no se encuentra en la lista, pero la Corte indica 2 personas con el mismo apellido en la lista de presuntas víctimas indicadas con los números 463 y 464, no pudiendo precisar si se trata de la misma persona. 17. La Corte ha constatado que las señoras Barbani y Breccia no son las representantes de las tres víctimas que pretenden que el Tribunal excluya a través de esta solicitud de interpretación. En el proceso del presente caso ante la Corte esas tres personas fueron incluidas como presuntas víctimas por la Comisión en su demanda y fueron representadas por dicho órgano 8 . En sus observaciones a la solicitud de interpretación, la Comisión Interamericana indicó que con respecto a la víctima Martha Moreira “no t[enía] mayor información […] para determinar si [la señora Marta Moreira incluida como víctima en su demanda y la persona llamada Martha Moreira que obtuvo un dictamen favorable por la Comisión Asesora del Directorio del Banco Central] se tratan o no de la misma persona”. Con respecto a la víctima Rafael Lena, la Comisión también indicó que “no c[ontaba] con mayor información” de lo indicado por el Estado en su contestación a la demanda, en el sentido de que la referida víctima “llegó a un ‘acuerdo transaccional’ con los hermanos Peirano Basso”. Por último, en cuanto a la tercera víctima, observó que los nombres de pila de las personas señaladas como víctimas en la Sentencia son diferentes a José Pedro Santiesteban, “por lo que parecerían no ser la misma persona”, no obstante lo cual señaló que “no t[enía] mayor información sobre el particular”. 18. El Tribunal considera que la solicitud de las señoras Barbani y Breccia no busca que se aclare el sentido o se precise el alcance de algún aspecto de la Sentencia, sino que pretenden que la Corte modifique lo establecido en esa decisión respecto de la determinación de las víctimas de la violación del derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal resalta que las tres víctimas que las señoras Barbani y Breccia buscan excluir no han sido representadas por ellas ante la Corte en el presente caso (supra párr. 17). 8 Al notificar la presentación de la demanda de la Comisión al Estado y a las representantes, se informó a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable a este caso según lo dispuesto en el artículo 79.2 del actual Reglamento, “la Comisión ser[ía] la representante procesal de las presuntas víctimas [que no tuvieren representante legal debidamente acreditado], como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”.

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