7 20. En el plano de la teoría jurídica, la doctrina jusinternacionalista más lúcida se ha inclinado en la dirección de las obligaciones de resultado en cuanto a la protección de los derechos humanos. Ian Brownlie ha lúcidamente advertido contra las dudas e incertidumbres a que puede conllevar la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado, y su aplicación ex post facto en relación con tratados que no tuvieron en mente tal distinción al momento en que fueron redactados y adoptados17. A su vez, Pierre-Marie Dupuy criticó la referida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado como siendo "imprecise", "incomplète", "inexacte", en su intento vano, sin efecto práctico, de abordar la articulación entre los órdenes jurídicos internacional e interno18. 21. En nada sorprende que dicha distinción no haya tenido un real impacto en la jurisprudencia internacional. Así, por ejemplo, el último relator de la CDI sobre el tema de la Responsabilidad del Estado, James Crawford, igualmente crítico de aquella distinción19, - que fue eliminada de la versión final, aprobada por la CDI en 2001, de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado20, - tomó nota de la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Colozza y Rubinat versus Italia (1985), para la cual la distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado "was not determinative" de la violación que estableció del artículo 6(1) de la Convención Europea de Derechos Humanos; en realidad, para la Corte Europea, esta disposición convencional "imponía una obligación de resultado"21. 22. En la misma línea de razonamiento, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en el caso de los Rehenes en Teherán (Estados Unidos versus Irán, Sentencia del 24.05.1980), fue categórica al ordenar al Estado demandado22 que cesara "inmediatamente" a la detención ilícita de los nacionales del Estado demandante y los pusiera "inmediatamente" en libertad; que les asegurara los medios de transporte para dejar su territorio; que devolviera "inmediatamente" al Estado demandante los edificios, propiedad, archivos y documentos de su Embajada y sus Consulados. La CIJ invocó inclusive "los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos" (par. 91)23, y señaló que, en su entender, las obligaciones que vinculaban el Estado demandado no eran "meramente contractuales, sino más bien "obligaciones impuestas por el derecho internacional general" (par. 62)24. 17 . I. Brownlie, State Responsibility - Part I, op. cit. supra n. (10), p. 241. . P.-M. Dupuy, "Le fait générateur de la responsabilité internationale des États", 188 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1984) pp. 47-49; y cf. también P.-M. Dupuy, "Reviewing the Difficulties of Codification: On Ago's Classification of Obligations of Means and Obligations of Result in Relation to State Responsibility", 10 European Journal of International Law (1999) pp. 376377. 18 . Cf. J. Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility, Cambridge, University Press, 2002, pp. 20-23. 19 20 . Cf. ibid., p. 344. 21 . Ibid., pp. 129-130. 22 . ICJ Reports (1980) p. 44, punto resolutivo n. 3 (aprobado por unanimidad). 23 . ICJ Reports (1980) p. 42. 24 . ICJ Reports (1980) p. 31.

Seleccionar párrafo de destino3