7
20.
En el plano de la teoría jurídica, la doctrina jusinternacionalista más lúcida se ha
inclinado en la dirección de las obligaciones de resultado en cuanto a la protección de los
derechos humanos. Ian Brownlie ha lúcidamente advertido contra las dudas e incertidumbres a
que puede conllevar la pretendida distinción entre obligaciones de comportamiento y de
resultado, y su aplicación ex post facto en relación con tratados que no tuvieron en mente tal
distinción al momento en que fueron redactados y adoptados17. A su vez, Pierre-Marie Dupuy
criticó la referida distinción entre obligaciones de comportamiento y de resultado como siendo
"imprecise", "incomplète", "inexacte", en su intento vano, sin efecto práctico, de abordar la
articulación entre los órdenes jurídicos internacional e interno18.
21.
En nada sorprende que dicha distinción no haya tenido un real impacto en la
jurisprudencia internacional. Así, por ejemplo, el último relator de la CDI sobre el tema de la
Responsabilidad del Estado, James Crawford, igualmente crítico de aquella distinción19, - que
fue eliminada de la versión final, aprobada por la CDI en 2001, de los Artículos sobre la
Responsabilidad del Estado20, - tomó nota de la Sentencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos en el caso Colozza y Rubinat versus Italia (1985), para la cual la distinción entre
obligaciones de comportamiento y de resultado "was not determinative" de la violación que
estableció del artículo 6(1) de la Convención Europea de Derechos Humanos; en realidad, para
la Corte Europea, esta disposición convencional "imponía una obligación de resultado"21.
22.
En la misma línea de razonamiento, la Corte Internacional de Justicia (CIJ), en el caso
de los Rehenes en Teherán (Estados Unidos versus Irán, Sentencia del 24.05.1980), fue
categórica al ordenar al Estado demandado22 que cesara "inmediatamente" a la detención
ilícita de los nacionales del Estado demandante y los pusiera "inmediatamente" en libertad;
que les asegurara los medios de transporte para dejar su territorio; que devolviera
"inmediatamente" al Estado demandante los edificios, propiedad, archivos y documentos de su
Embajada y sus Consulados. La CIJ invocó inclusive "los principios fundamentales enunciados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos" (par. 91)23, y señaló que, en su entender,
las obligaciones que vinculaban el Estado demandado no eran "meramente contractuales, sino
más bien "obligaciones impuestas por el derecho internacional general" (par. 62)24.
17
.
I. Brownlie, State Responsibility - Part I, op. cit. supra n. (10), p. 241.
.
P.-M. Dupuy, "Le fait générateur de la responsabilité internationale des États", 188 Recueil des
Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1984) pp. 47-49; y cf. también P.-M. Dupuy,
"Reviewing the Difficulties of Codification: On Ago's Classification of Obligations of Means and Obligations
of Result in Relation to State Responsibility", 10 European Journal of International Law (1999) pp. 376377.
18
.
Cf. J. Crawford, The International Law Commission's Articles on State Responsibility, Cambridge,
University Press, 2002, pp. 20-23.
19
20
.
Cf. ibid., p. 344.
21
.
Ibid., pp. 129-130.
22
.
ICJ Reports (1980) p. 44, punto resolutivo n. 3 (aprobado por unanimidad).
23
.
ICJ Reports (1980) p. 42.
24
.
ICJ Reports (1980) p. 31.